jueves, 20 de marzo de 2008

Tickets Canasta

1.a) Beneficios sociales – Vales alimentarios - Ley 26.341. Modificación de las Leyes Nros. 20.744 y 24.700. (B.O. 27/12/07).

La norma dispone la derogación de los incisos b) y c) del artículo 103 bis de la Ley 20.744 y el artículo 4º de la Ley 24.700 que definían como prestaciones de naturaleza no remunerativa ni dineraria a los vales del almuerzo y los vales alimentarios y canastas de alimentos.
Por otra parte, se establece que los empleadores que vinieran otorgando dichos beneficios, deben mantenerlos, y se dispone que los mismos adquirirán carácter remuneratorio de manera escalonada y progresiva, a todos los efectos legales y convencionales, a razón de un diez por ciento (10%) de su valor pecuniario por cada bimestre calendario a partir de la entrada en vigencia de la ley.
El porcentaje remanente debe continuar abonándose, pudiendo conservar transitoriamente su carácter no remunerativo hasta su incorporación a la remuneración
Finalmente, se establece que las sumas incorporadas a la remuneración del trabajador deben ser incrementadas en un monto equivalente al que corresponda en concepto de aportes a cargo del trabajador previstos por la legislación nacional con destino al Sistema de Seguridad Social, al Sistema Nacional de Obras Sociales y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), a fin de que no se produzca una merma en el beneficio neto percibido por el trabajador.

Cabe señalar que, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley, que incluso antes de su dictado han existido diversos pronunciamientos judiciales que declararon la inconstitucionalidad de las normas ahora derogadas, por su contraposición con el Convenio O.I.T. 95 .
En tal sentido, se ha resuelto que teniendo en cuenta que la remuneración constituye un elemento esencial del contrato de trabajo, de naturaleza alimentaria no se pueden desmembrar los distintos items que la componen y que revisten la misma naturaleza jurídica o carácter alimentario como lo son los tickets. Y que la definición de salario del art. 1 del convenio 95 OIT, coincide con la regla general del art. 103 de la L.C.T. y por lo tanto, lo que altera la debida correspondencia entre la norma inferior –ley local- y la superior de carácter supralegal –convenio 95- es la excepción consagrada en el art. 103 bis. de la L.C.T. que por lo tanto debe declararse inconstitucional [1].-

1.b) Beneficios sociales – Vales alimentarios .Decreto 198/2008 (B.O. 6/2/98).

El decreto, reglamentario de la ley 26.341, establece que la conversión dispuesta en la ley opera de pleno derecho en las siguientes fechas y por los siguientes porcentajes:


Asimismo, aclara que las sumas incorporadas a la remuneración del trabajador en función de lo dispuesto en la Ley Nº 26.341, integran la base imponible a los efectos del pago de la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS), pero sin incorporarse a los salarios básicos, salvo acuerdo o convenio colectivo de trabajo que así lo disponga, lo que implica que tampoco se deben calcular los adicionales de convenio sobre dichos montos.
[1] C. Nac. Trab. , Sala 7ª, 12/10/07 – Martínez, Carmen R v. Argencard SA. En sentido análogo. C. Nac. Trab, sala 5ª, 29/6/2007 – Sosa, Stella M v. Segar Seguridad SRL.

No obstante, otros pronunciamientos sostuvieron la constitucionalidad de la norma ahora derogada: “No puede sostenerse que la ley 24700 resulte inconstitucional por afectar las garantías de retribución justa y de protección contra el despido arbitrario consagradas por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional ni tampoco que colisione en forma manifiesta con el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo en cuanto define al salario pues de ninguna disposición del citado convenio resulta que el legislador nacional no pueda disponer que cierta parte de la retribución quede exenta de ciertas modalidades, recargos y obligaciones adicionales. ( C. Nac. Trab, sala 3ª, 17/10/07 – Amoroso, Nelson O v. Transportes Metropolitanos Belgrano Sur SA y otro. En igual sentido C. Nac. Trab, sala 4ª, 20/7/2007 – Pérez, Diego S v. Coto CICSA).

Inscripción del personal doméstico

Inscripción del Personal Domestico.

I.- Ámbito de aplicación
Como sabemos, los decretos 326/1956[1] y 7979/1956[2] son las principales normas que regulan la actividad del personal doméstico. Mientras el primero establece las pautas básicas del denominado “Estatuto del servicio doméstico”, el segundo lo regula.
De la lectura de dichos decretos surge quiénes deben ser considerados dentro del estatuto especial. Son aquellas personas que realizan tareas propias del hogar, dentro de la residencia del empleador quienes se encuentran regidas por el estatuto.
Por el contrario, están expresamente fuera de la aplicación del estatuto: a) Los empleados y obreros de ambos sexos que prestan servicios vinculados a las actividades mercantiles o profesionales del empleador en forma preponderante (art. 1 dec. 7979/56); b) aquellos empleados cuya prestación de servicio importe para el empleador lucro o beneficio económico; c) los trabajadores que prestaren servicios por tiempo inferior a un mes, trabajen menos de cuatro horas por día o lo hagan por menos de cuatro días a la semana para el mismo empleador; d) personas emparentadas con el dueño de casa; e) los trabajadores contratados exclusivamente para cuidar enfermos o conducir vehículos.
También existe una prohibición expresa: no pueden contratarse como empleados en el servicio doméstico los menores de 14 años.

II.- La registración del empleo de servicio doméstico.
a) El imaginario común y popular frente a la realidad.
Es muy común en nuestro país que las familias contraten personal doméstico sin realizar la registración correspondiente. Y lo cierto es que la práctica profesional nos hace escuchar diversas razones por las que este trámite no es llevado adelante.
Los abogados, una vez desatado un conflicto, escuchamos que no hubo registración porque es muy caro hacerlo; que en realidad la empleada no quería ser registrada; que la empleada se resistió incluso expresamente a ser registrada, porque cobraba un subsidio por desempleo simultáneo y no quería perderlo; que si registraba a la trabajadora, directamente no podría afrontar el gasto y entonces toda la logística familiar se hubiera desquiciado. Tampoco falta el empleador que –contrariando la manda de los arts. 3 y 20 Cód. Civil- afirman que desconocían que estos empleados debían ser registrados o que necesariamente devengaban un mínimo de salario.
Toda vía más: algunos creen que las personas indocumentadas no tienen derecho a reclamo alguno en caso de despido, razón por la cual se sienten “seguros” frente a la posibilidad de reclamo y hasta se indignan cuando son anoticiados de lo que acontece realmente[3].
Lo cierto es, en realidad, que registrar una relación de servicio doméstico no es tan oneroso, problemático ni engorroso (como sí –en cambio– podría calificarse a todo aquello que implica un contrato laboral propiamente dicho).

b) Qué pasos hay que seguir
El lado bueno de todo esto es que hay un mecanismo relativamente sencillo que permite ahorrarnos todas las anécdotas mencionadas anteriormente:
El primer paso es obtener el número de CUIL de quien va a prestar el servicio. Como sabemos, se trata de un número que apenas difiere en algunos dígitos respecto del documento nacional de identidad.
El trabajador (o trabajadora, claro) que ya tuviere DNI no tiene mayor dificultad en este punto: sólo restaría ir a cualquier oficina de ANSES y obtener el CUIL. Naturalmente, quien no hubiera obtenido aún el DNI, debe conseguirlo.
Muchos empleadores podrían encontrar una barrera insoslayable en este punto: ¿Qué hacer si el trabajador o trabajadora no pudiere, no quisiese o por cualquier razón estuviere impedido de tramitar su DNI? El mejor consejo es no contratar a ese empleado.
Desde luego, no es que el indocumentado no esté en condiciones de celebrar el contrato o prestar servicios; ocurre que en caso de hacerlo se trataría ineludiblemente de una relación de servicio doméstico sin registrar.
Volvamos entonces sobre nuestros pasos. Una vez obtenido el CUIL, el empleador verifica cuál es el aporte correspondiente a la índole y la jornada de las tareas, para lo cual debe completarse el formulario 102 de AFIP[4].
A tal efecto, debe tenerse en cuenta que el MTESS fijó las remuneraciones mínimas para el personal de servicio, y que van de $610 a $750. Se aplican a partir del 1º de septiembre de 2006.
La Resolución 962/2006 del MTESS fija los montos que deberán ser abonados al personal de cada una de las cinco categorías mencionadas en la resolución 962/2006:
· PRIMERA CATEGORÍA: $750.00(Institutrices, preceptores, gobernantas, amas de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses).
· SEGUNDA CATEGORÍA: $696.00(Cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, valets y porterosde casas particulares).
· TERCERA CATEGORÍA: $680.00.(Cocinero/ra, mucamos/as, niñeras en general auxiliares para todo trabajo, ayudantes/as, caserosy jardineras)
· CUARTA CATEGORÍA: $610.00(Aprendices en general de 14 a 17 años de edad)
· QUINTA CATEGORÍA: 8 o más horas diarias $ 610.00 o $4.65. por hora. (Personal con retiro que trabaja diariamente).
La resolución también determina el monto mínimo correspondiente al personal doméstico o auxiliar de casa particulares que trabaja por hora:
Por una labor máxima de 4 horas de trabajo diarias $ 305.00.
Cada hora que exceda las 4 horas diarias se abonará a razón de $ 4.65.



Con el formulario impreso y completo, se abona el importe mencionado en cualquier banco o “Pago Fácil"; posteriormente, se entregarán dos tickets: uno para la trabajadora y otro para el empleador.
Al otro día, la empleada deberá escoger una obra social, trámite que debe llevarse adelante con la presentación de entre seis opciones y se va a anota con el ticket que es su constancia de aporte.

III.- Costos, beneficios y conclusiones.
Como se explicó, el trámite a desarrollar es relativamente sencillo y ni siquiera resulta muy oneroso. Veamos el siguiente cuadro, en el que se sintetizan los costos implicados:
Horas de trabajo semanales
Aportes
Contribuciones
Total
De 6 a 12
$8
$12
$20
De 12 a 16
$15
$24
$39
Más de 16
$20
$35
$55
La registración del vínculo implica beneficios para ambas partes.

III.- a) Beneficios para la trabajadora o el trabajador
La ley 25239 establece diversos beneficios para el trabajo doméstico registrado, a saber:
· Cobertura Médica
· Jubilación de $240
· Jubilación Proporcional de $120 a 232
· Retiro por invalidez y pensión
· Los servicios sociales de PAMI cuando obtenga el beneficio jubilatorio.

III.- b)Beneficios para el empleador.


Como sabemos, la falta de registración del vínculo de servicio doméstico no implica la procedencia de multas por pago fuera de registración (verbigracia, leyes 24013 o 25323), pero lo cierto es que existen numerosos problemas que pueden evitarse de manera relativamente sencilla por el solo hecho de contar con personal registrado.
En efecto, frente a un conflicto determinado (como suele tener lugar cuando quiere despedirse a la trabajadora), la falta de registración podría obstar a la plena validez de cualquier recibo o instrumentación de la finalización del vínculo.
En cambio, si el trabajo de servicio doméstico se encuentra correctamente registrado, podrían desalentarse algunos típicos planteos propios del trabajo no registrado. Por ejemplo, en el marco de un conflicto o litigio bajo este especial estatuto, el haber probado la relación suele determinar el necesario devengamiento mínimo de sueldos establecidos en la ley y probablemente se presuma como cierta la fecha de ingreso simplemente mencionada por el trabajador; también podría disparar deudas por aportes y contribuciones, etc.
En cambio, el recibo otorgado por el trabajador registrado hace presumir que ese salario corresponde al realmente percibido (siempre, claro está, que no sea inferior al mínimo legal correspondiente); y también suele tomarse como cierta la fecha de ingreso registrada, salvo prueba en contrario. Además, el haber efectuado los aportes y contribuciones en término impide cualquier reclamo sobre tales rubros. Por otra parte, a pesar de que la registración no necesariamente evita todo riesgo por accidente sí lo reduce, ya que el hecho de poseer un seguro médico atenúa el impacto de desprotección frente a un siniestro. Recordemos que ART que, en la práctica, responden cuando se trata de un empleo enmarcado dentro del estatuto especial. Una alternativa que suele utilizarse para cubrir los riesgos de eventuales accidentes en el hogar es colocar al personal doméstico dentro de las pólizas denominadas `combinados familiares´.
[1] del 14/01/1956; publ. 20/01/1956
[2] del 30/04/1956; publ. 07/06/1956.
[3] Por último, estimo útil señalar que en numerosas oportunidades los conflictos desatados entre el personal doméstico y sus empleadores suelen involucrar cuestiones extralaborales, y no es poco frecuente escuchar “¡¿cómo nos hace esto después de tantos años!?”; incluso muchos empleadores se sienten estafados y aducen que han hecho regalos a su empleada doméstica, llegando incluso a veces a preguntar acerca de la posibilidad de compensar regalos con obligaciones laborales que la ley impone
[4] El formulario se encuentra disponible en http://www.afip.gov.ar/genericos/formularios . Solo resta ingresar el número del formulario (102) para que el sistema ponga a disposición la versión en formato “pdf”.

La inminente puesta en marcha del sistema de confección de certificados de trabajo on line

1. Introducción.
De la lectura y análisis de dos recientes normas de AFIP y ANSES (Resol. Gral AFIP 2316 y Resol. Gral ANSES 642/2007) surge una conclusión necesaria: es inminente que las certificaciones de servicios y remuneraciones deberán ser confeccionadas mediante un sistema informático que se pondrá a disposición en las páginas web de ambos organismos.
Más allá de las disposiciones mencionadas, quedarán luego a definir los efectos que podrían derivarse de la falta de cumplimiento de este procedimiento informático para el caso de realizarse certificaciones en forma “manual”.
Por ahora, tendremos que quedarnos con el interrogante. Una posibilidad sería la posible infracción administrativa por falta de cumplimiento de la normativa emanada de la autoridad. Otra consecuencia posible sería que no se tuviera como válida la confección de los certificados confeccionados de modo diferente al informático; en tal caso: ¿quedaría pendiente de hacer el certificado de la ley 24241? ¿subsistiría todavía la obligación de hacer emergente del art. 80 LCT? ¿podría condenarse al pago de la multa fijada por la ley 25345 al empleador que –habiendo realizado correctamente las certificaciones- hubiera sin embargo omitido hacerlo mediante el sistema informático on line?
Lamentablemente, es todavía muy temprano para encontrar respuestas a estos interrogantes, pero no lo es para comenzar a analizar la normativa en cuestión, porque algo es evidente: la puesta en marcha del nuevo sistema traerá cambios significativos desde el punto de vista práctico legal.

2. Análisis de la normativa.
2.1 La Resol. AFIP 2316.
La primer norma (Res. Gral 2316 AFIP) fue dictada el 26/9/2007 y dispuso la aprobación del sistema informático “que permitirá a los empleadores generar y emitir la certificación de servicios y remuneraciones prevista en el Artículo 80 de la Ley Nº 20.744 y sus modificaciones y en el Artículo 12, inciso g) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.” (art. 1). A la vez, aclara que el sistema utilizará la información proveniente de: a) Las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, presentadas por los empleadores; b) El sistema "Mi Simplificación" y c) Las bases de datos de la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Para la generación y emisión de la certificación de servicios y remuneraciones, el art. 3 de esta norma dispuso que será condición previa que:
a) La relación laboral de que se trate se encuentre registrada en el "Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social", creado por la Resolución General Nº 1891 ("MI SIMPLIFICACION"), siempre que ello sea obligatorio;
b) Estén presentadas las declaraciones juradas determinativas y nominativas de los aportes y contribuciones, con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, correspondientes a los períodos no prescriptos posteriores al mes de junio de 1994, comprendidos en la certificación de servicios y remuneraciones a generar; y
c) Se rectifiquen las declaraciones juradas indicadas en el inciso precedente, cuando los datos a certificar no guarden relación con los declarados.
A la vez, para el caso que la certificación comprenda períodos anteriores al mes de junio de 1994, inclusive, el sistema podrá requerir: a) El número de cuenta o de inscripción del empleador otorgado por la ex Dirección Nacional de Recaudación Previsional; b) el número de afiliación del trabajador ante la ex Caja de Previsión Social, y c) los distintos números de documentos que posea el trabajador (DNI, DU, CI, LC, LE y/o pasaporte).
El sistema generará la certificación de servicios y remuneraciones en un formulario que se emitirá con los datos y bajo las condiciones que establezca la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Pero lo cierto es que la efectiva puesta en marcha del sistema informático (y especialmente si utilización obligatoria) está supeditada a “a lo que disponga al respecto la Administración Nacional de la Seguridad Social”. Por último, el artículo 7º indica que la propia norma “…entrará en vigencia a partir del primer día, inclusive, del mes inmediato siguiente a aquél en que se encuentre operativo el sistema…”; y luego aclara que la fecha exacta en que el mentado sistema operativo estará en marcha será oportunamente informado.

2.2 La Resolución ANSES 642/2007
Por su parte, la ANSES, mediante el dictado de la Resolución 642/2007 (11/10/2007, publicada en BO el día 17/10/2007) dispuso el desarrollo del mencionado sistema, y se observan numerosas disposiciones dentro de la mencionada norma que parecen repetir lo establecido por la Resolución 2316 de AFIP.
En síntesis, sistema informático permitirá a los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, generar y emitir la certificación de servicios y remuneraciones, que contendrá la información que surja de las declaraciones juradas determinativas del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) presentadas por los mencionados empleadores y de las bases de la Administración Nacional de la Seguridad Social.
El sistema informático desarrollado estará disponible en la página "WEB" institucional de esta ANSES (www.anses.gov.ar) y de la Administración Federal de Ingresos Públicos (www.afip.gov.ar) y los empleadores ingresarán a las mismas mediante la utilización de clave de acceso que podrá ser la denominada "Clave Tributaria de AFIP" o la "Clave de la Seguridad Social" que emite ANSES. El sistema podrá requerir, según los períodos que comprenda la certificación de servicios, el número de cuenta o de inscripción del empleador ante la ex Dirección Nacional de Recaudación Previsional o el número de afiliación del trabajador ante la ex Caja de Previsión Social que haya correspondido según la actividad realizada.
El sistema generará la certificación de servicios mediante un formulario que se emitirá con los datos y bajo las condiciones que disponga la Administración Nacional de la Seguridad Social (art. 3, Res. 642/2007 ANSES).
Es evidente entonces que todavía se está a la espera del dictado de una nueva norma que otorgue precisiones respecto de lo mencionado en el párrafo anterior.
Las Certificaciones de Servicios conformadas por los empleadores por vía electrónica y/o manual serán registradas en el Administrador de Historia Laboral de ANSES, de acuerdo con las reglas definidas para la incorporación de novedades en dicho Administrador, aplicándose las normas en vigencia a los efectos de acreditar la prueba de servicios prestados para el otorgamiento de los beneficios y prestaciones que correspondan.
Aun cuando las normas mencionadas de AFIP y ANSES anticipan que una vez disponible el sistema su utilización será obligatoria, la Resol. ANSES 642/2007 establece que la ANSES “tomará como válidas todas las certificaciones de servicios y remuneraciones emitidas con anterioridad a la puesta en vigencia del Sistema Informático” (art. 5). Y nuevamente se aclara que “…aquellas empresas que hubieren cesado con anterioridad al año 1994 y que en su defecto no tengan clave fiscal deberán presentar la solicitud de aceptación de certificaciones de servicios en papel ante esta Administración, de acuerdo al procedimiento fijado ante tal fin…”
A modo de tautológica aclaración respecto de lo dicho por la AFIP, la Resol 642/2007 ANSES dice: “El sistema que por la presente se aprueba entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente en que se encuentre operativo en la página institucional "web" de este organismo y de la Administración Federal de Ingresos Públicos. A partir de esa fecha, las futuras certificaciones de servicios deben emitirse a través de este mecanismo.