domingo, 20 de septiembre de 2009

Salario Mínimo, Vital y Móvil. Mínimos garantizados desde el 1/8/2009, 1/10/2009 y 1/1/2010. Resolución 2/2009 MTESS

Se encuentra vigente la Resolución 2/2009, que estableció el salario mínimo vital y móvil; después del piso que rige desde el pasado 1/8/2009 ($1400), el próximo escalón está programado para el 1/10/2009 ($1440), siendo que a partir del 1º de enero de 2010 el SMVM será de $ 1.500 (para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme al artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo, con excepción de la situación prevista en el artículo 92 ter y 198).
Debajo, el texto completo de la reglamentación.
RESOLUCIÓN 2/2009. CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MOVILREMUNERACIONESSalario Mínimo, Vital y Móvil. Trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador. Determinación
del 30/07/2009; publ. 04/08/2009
VISTO el Expediente Nº 1.095.096/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, los artículos 25 a 27 del Decreto Nº 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, el Decreto Nº 1095 de fecha 25 de agosto de 2004, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 642 de fecha 27 de julio de 2009 y la Resolución del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 1 de fecha 22 de julio de 2009, y CONSIDERANDO: Que corresponde al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL determinar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil. Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley Nº 24.013, el SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL garantizado por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos. Que por Resolución del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 1 de fecha 22 de julio de 2009, se convocó a los Consejeros del mismo a reunirse en sesión Plenaria Ordinaria el día 28 de julio de 2009. Que según lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Nº 24.013, las decisiones del Consejo deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3), consentimiento que se ha superado en la sesión plenaria del día 28 de julio de 2009. Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo. Que esta presidencia desea destacar el compromiso puesto en evidencia por los actores sociales, al renovar por sexto año consecutivo la vigencia de este espacio tripartito de diálogo, aportando también a la prosecución del paradigma del Trabajo Decente a través de la actualización del valor del Salario Mínimo y Vital. Que los puntos B) y C) del orden del día de la reunión plenaria para el día 28 de julio de 2009 no fueron sometidos a votación, por cuanto respecto a los mismos se solicitó un mayor plazo para su estudio. Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos por el artículo 5º, inciso 8, del Reglamento de Funcionamiento del Consejo aprobado mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 617 del 2 de septiembre de 2004. Por ello, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL RESUELVE: Artículo 1º - Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013, de: a) A partir del 1º de agosto de 2009, en PESOS UN MIL CUATROCIENTOS ($ 1.400) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme al artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), con excepción de la situación prevista en el artículo 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS SIETE ($ 7) por hora, para los trabajadores jornalizados. b) A partir del 1º de octubre de 2009, en PESOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA ($ 1.440) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme al artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), con excepción de la situación prevista en el artículo 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS SIETE CON VEINTE CENTAVOS ($ 7,20) por hora, para los trabajadores jornalizados. c) A partir del 1º de enero de 2010, en PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme al artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), con excepción de la situación prevista en el artículo 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 7,50) por hora, para los trabajadores jornalizados.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Carlos A. Tomada

Sistema de Pasantías Educativas. Ley 26427


EDUCACION
Ley 26.427
Créase el Sistema de Pasantías Educativas en el marco del sistema educativo nacional.
Sancionada: Noviembre, 26 de 2008.
Promulgada de Hecho: Diciembre, 18 de 2008.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Créase el Sistema de Pasantías Educativas en el marco del sistema educativo nacional para los estudiantes de la Educación Superior (Capítulo V, Ley 26.206) y la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos (Capítulo IX, Ley 26.206) y de la Formación Profesional (Capítulo III, Ley 26.058), en todos los casos para personas mayores de DIECIOCHO (18) años a cumplirse en empresas y organismos públicos, o empresas privadas con personería jurídica, con excepción de las empresas de servicios eventuales aun cuando adopten la forma de cooperativas.
ARTICULO 2º — Se entiende como "pasantía educativa" al conjunto de actividades formativas que realicen los estudiantes en empresas y organismos públicos, o empresas privadas con personería jurídica, sustantivamente relacionado con la propuesta curricular de los estudios cursados en unidades educativas, que se reconoce como experiencia de alto valor pedagógico, sin carácter obligatorio.
ARTICULO 3º — Los objetivos del sistema de pasantías educativas son lograr que los pasantes:
a. Profundicen la valoración del trabajo como elemento indispensable y dignificador para la vida, desde una concepción cultural y no meramente utilitaria;
b. Realicen prácticas complementarias a su formación académica, que enriquezcan la propuesta curricular de los estudios que cursan;
c. Incorporen saberes, habilidades y actitudes vinculados a situaciones reales del mundo del trabajo;
d. Adquieran conocimientos que contribuyan a mejorar sus posibilidades de inserción en el ámbito laboral;
e. Aumenten el conocimiento y manejo de tecnologías vigentes;
f. Cuenten con herramientas que contribuyan a una correcta elección u orientación profesional futura;
g. Se beneficien con el mejoramiento de la propuesta formativa, a partir del vínculo entre las instituciones educativas y los organismos y empresas referidos en el artículo 1º de la presente ley;
h. Progresen en el proceso de orientación respecto de los posibles campos específicos de desempeño laboral.
ARTICULO 4º — Los objetivos del sistema de pasantías apuntarán, además, a generar mecanismos fluidos de conexión entre la producción y la educación, a los efectos de interactuar recíprocamente entre los objetivos de los contenidos educativos y los procesos tecnológicos y productivos.
ARTICULO 5º — Para implementar el sistema de pasantías educativas, las autoridades de las instituciones y organismos de conducción educativa reconocidos establecerán el diseño de un proyecto pedagógico integral de pasantías a nivel institucional, como marco para celebrar convenios con las empresas u organismos en los que se aplicará dicho sistema. En el caso de los convenios suscritos por autoridades de instituciones educativas, cualesquiera sea su nivel y ámbito de dependencia, las autoridades educativas jurisdiccionales deben ser notificadas fehacientemente en el curso de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la firma del convenio, conforme el procedimiento que determine la reglamentación.
ARTICULO 6º — En los convenios de pasantías educativas, deben constar como mínimo los siguientes requisitos:
a) Denominación, domicilio y personería de las partes que lo suscriben;
b) Objetivos pedagógicos de las pasantías educativas en relación con los estudios entre los cuales se convocará a los postulantes de las pasantías;
c) Derechos y obligaciones de las entidades receptoras de los pasantes y de las instituciones u organismos educativos;
d) Características y condiciones de realización de las actividades que integran las pasantías educativas y perfil de los pasantes;
e) Cantidad y duración de las pasantías educativas propuestas;
f) Régimen de asistencia y licencias por examen, enfermedad y accidente para los pasantes;
g) Régimen de la propiedad intelectual de las creaciones e innovaciones que resulten de la actividad del pasante;
h) Régimen de la cobertura médica de emergencias a cargo de la empresa u organización y entidad que atenderá los compromisos derivados de la Ley 24.557, de Riesgos del Trabajo;
i) Planes de capacitación tutorial que resulten necesarios;
j) Plazo de vigencia del convenio y condiciones de revisión, caducidad, o prórroga;
k) Nómina de personas autorizadas por las partes firmantes a suscribir los acuerdos individuales de pasantías educativas.
ARTICULO 7º — Las autoridades de las instituciones u organismos educativos informarán a la comunidad educativa sobre los convenios firmados con organismos públicos o empresas privadas, y comunicarán fehacientemente al alumnado, con antelación a cada convocatoria: los procedimientos, requisitos, vacantes, criterios de asignación y plazos para postular a las pasantías. Los estudiantes podrán acceder a copias de los convenios a simple solicitud.
Por vía reglamentaría se definirán los criterios sobre la asignación de postulantes a las pasantías, en función de pautas objetivas, que tendrán la adecuada difusión para preservar la igualdad de oportunidades de los postulantes.
ARTICULO 8º — Los estudiantes seleccionados para realizar las pasantías, deberán suscribir un acuerdo individual con los firmantes del convenio, el cual contendrá las condiciones específicas de la pasantía educativa. Este acuerdo debe instrumentarse conforme a las pautas del convenio. El texto de la presente ley y el convenio de referencia serán anexados al acuerdo, para la notificación fehaciente del pasante.
ARTICULO 9º — En los acuerdos individuales de pasantías educativas se harán constar como mínimo los siguientes requisitos:
a) Nombre y apellido del pasante, número de CUIL y domicilio real;
b) Denominación, domicilio y personería de las partes institucionales y datos de las personas autorizadas a suscribir el acuerdo, conforme el convenio;
c) Derechos y obligaciones de las partes;
d) Plan de pasantía educativa según lo establecido en el artículo 17 de la presente ley;
e) Duración, horarios y sede de realización de la pasantía educativa;
f) Monto, fecha y lugar de pago de la asignación estímulo;
g) Enumeración de las tareas asignadas al pasante;
h) Régimen de asistencia y licencias por examen, enfermedad y accidente para el pasante;
i) Régimen de la propiedad intelectual de las creaciones e innovaciones que resultaren de la actividad del pasante;
j) Nombre y apellido y número de CUIL/CUIT de los tutores y de los docentes guías asignados por las partes referidas en el artículo 1° de la presente ley.
ARTICULO 10. — Cada institución u organismo educativo debe conservar los originales de los convenios, llevar un registro de los acuerdos individuales de pasantías educativas, estructurar un legajo por cada pasante, asignar los docentes guías y supervisar el cumplimiento de los planes de pasantías, dando especial énfasis al cumplimiento de los aspectos formativos de las tareas de los pasantes. El desempeño de la función de docente guía será incompatible con cualquier cargo rentado en la empresa u organización donde se desarrolle la pasantía.
ARTICULO 11. — Las empresas y organismos deben conservar los originales de los convenios y acuerdos que suscriban en los términos de la presente ley, por un plazo de CINCO (5) años posteriores a la finalización de su vigencia; llevar un registro interno de cada uno de ellos, y comunicarlos a los organismos de seguridad social y tributarios, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 25.013, designar tutores para las pasantías educativas que tengan experiencia laboral específica y capacidad para planificar, implementar y evaluar propuestas formativas.
ARTICULO 12. — Las pasantías educativas no originan ningún tipo de relación laboral entre el pasante y la empresa u organización en la que éstas se desarrollan. Esta figura no podrá ser utilizada para cubrir vacantes o creación de empleo nuevo ni para reemplazar al personal de las empresas y organismos públicos o privados.
Si luego de la pasantía educativa se contrata a la persona por tiempo indeterminado, no se puede hacer uso del período de prueba del artículo 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO 13. — La duración y la carga horaria de las pasantías educativas se definen en el convenio mencionado en el artículo 6º, en función de las características y complejidad de las actividades a desarrollar, por un plazo mínimo de DOS (2) meses y máximo de DOCE (12) meses, con una carga horaria semanal de hasta VEINTE (20) horas. Cumplido el plazo máximo establecido, una vacante de pasantía educativa puede renovarse a favor del mismo pasante, por hasta SEIS (6) meses adicionales, debiéndose firmar un nuevo acuerdo individual entre todas las partes, conforme el artículo 9º de la presente.
ARTICULO 14. — Las actividades de las pasantías educativas se llevan a cabo en las instalaciones de las empresas u organismos, o en los lugares que éstas dispongan según el tipo de labor a desarrollar. Dichos ámbitos tienen que reunir las condiciones de higiene y seguridad dispuestas por la Ley 19.587 —Ley de Higiene y Seguridad del Trabajo— y sus normas reglamentarias. Además, las empresas u organismos deben incorporar obligatoriamente a los pasantes al ámbito de aplicación de la Ley 24.557 —Ley de Riesgos del Trabajo— y sus normas reglamentarias, y acreditarlos ante la unidad educativa correspondiente.
ARTICULO 15. — Los pasantes reciben una suma de dinero en carácter no remunerativo en calidad de asignación estímulo, que se calculará sobre el salario básico del convenio colectivo aplicable a la empresa, y que será proporcional a la carga horaria de la pasantía. En caso de haber más de un convenio aplicable, se tomará en cuenta el más favorable para el pasante. Para el caso de actividades que no cuenten con convenio colectivo, se aplicará para el cálculo de la asignación estímulo, el salario mínimo, vital y móvil, en forma proporcional a la carga horaria de la pasantía.
Los pasantes reciben, conforme a las características de las actividades que realicen, todos los beneficios regulares y licencias que se acuerden al personal según se especifique en la reglamentación. Asimismo se debe otorgar al pasante una cobertura de salud cuyas prestaciones serán las previstas en la Ley 23.660 —Ley de Obras Sociales —.
ARTICULO 16. — Los gastos administrativos correspondientes a la implementación de las pasantías educativas, si los hubiera, no pueden imputarse ni en todo ni en parte a la asignación estímulo del pasante; se establece para estos gastos, un tope máximo de un CINCO POR CIENTO (5 %) del valor de la asignación estímulo.
ARTICULO 17. — El docente guía por parte de la institución educativa y el tutor por parte del organismo o empresa, en el marco de lo establecido en el artículo 5º, elaboran de manera conjunta, un plan de trabajo que determine el proceso educativo del estudiante para alcanzar los objetivos pedagógicos. Este plan se incorpora al legajo individual de cada pasante, que obra en la institución u organismo educativo, conforme se establece en el artículo 10, y será notificado fehacientemente al pasante.
ARTICULO 18. — La implementación del plan de pasantías educativas, su control y evaluación es responsabilidad de los profesores guías y de los tutores, quienes elaborarán informes periódicos, que se incorporarán al legajo individual de cada acuerdo establecido en el artículo 10. En el término de TREINTA (30) días corridos posteriores a la finalización de la pasantía educativa, los tutores designados deben remitir a la unidad educativa un informe con la evaluación del desempeño del pasante. Las partes firmantes extenderán en todos los casos a los pasantes un certificado de pasantía educativa en el que conste la duración de la pasantía y las actividades desarrolladas; asimismo a su solicitud se extenderán certificaciones de las funciones cumplidas a los docentes guías y a los tutores, indicando la cantidad de pasantes y el tiempo de dedicación.
ARTICULO 19. — El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ejercerá el contralor del cumplimiento de la presente ley con relación a las empresas y organismos para que no se alteren sus objetivos. En caso de incumplimiento por parte de la empresa de alguno de los requisitos o características que tipifican a esta especial relación, la pasantía educativa perderá el carácter de tal y será considerada contrato laboral por tiempo indeterminado. En dicho caso, regirán todas las sanciones e indemnizaciones que correspondan para la relación laboral no registrada.
Atento el carácter excepcional de este régimen, en caso de duda se entenderá que la relación habida entre el alumno y la empresa u organismo es de naturaleza laboral, aplicándose el régimen de la Ley 20.744 y complementarias.
ARTICULO 20. — El Ministerio de Educación, dentro del Consejo Federal de Educación y del Consejo de Universidades, y con participación del Instituto Nacional de Educación Tecnológica, para los casos que corresponda, dispondrá un registro unificado de los convenios suscriptos por las instituciones y organismos educativos que participen en el sistema, organizará mecanismos para el apoyo técnico, para la capacitación de los docentes guías y para el control del cumplimiento de los objetivos pedagógicos de las pasantías, en lo que compete a las funciones de las instituciones y organismos educativos. Periódicamente realizará por sí o en acuerdo con los citados consejos, la realización de controles muestrales que permitan mejorar en forma integral la gestión de las pasantías educativas. Asimismo, deberán realizarse controles ante la presentación de denuncias de irregularidades en el cumplimiento de las pasantías educativas y las responsabilidades de las partes intervinientes.
ARTICULO 21. — Las empresas y organismos tendrán un cupo máximo de pasantes, que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fijará a través de la reglamentación correspondiente, cupo que será proporcional al tamaño de la empresa y a la cantidad de tutores que la misma asigne.
ARTICULO 22. — Derógase la Ley 25.165 —Ley de Pasantías Educativas—, el artículo 2º de la Ley 25.013 —Ley de Reforma Laboral—, el Decreto 340/92, el Decreto 93/95, y sus normas reglamentarias y complementarias, y el artículo 7º del Decreto 487/2000.
ARTICULO 23. — Cláusula transitoria. Los contratos de pasantías que se encuentren vigentes al momento de la promulgación de la presente ley deberán adecuarse a sus prescripciones en el término de CIENTO OCHENTA (180) días, excepto en lo referido al artículo 13, sobre duración de las pasantías educativas, los que se cumplirán hasta la finalización del plazo originalmente suscripto, no pudiendo ser renovados ni prorrogados.
ARTICULO 24. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.427 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

miércoles, 11 de febrero de 2009

Nuevas escalas salariales para el Personal de Trabajo Doméstico

La Resolución 1538/2008 del Ministerio de Trabajo fijó nuevas escalas salariales para las las remuneraciones mensuales mínimas del Personal de Trabajo Doméstico comprendido en las categorías laborales establecidas por el Decreto Nº 7979/56. EL cambio es retroactivo a noviembre de 2008.En los cuadros publicados se pueden verificar las nuevas pautas.















Modificación del art. 92 ter LCT

La ley 26474 (BO 29.1.2009) dispuso la modificación del art. 92 ter LCT que ha quedado redactado del siguiente modo:
“1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa.
2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas suplementarias o extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley. La violación del límite de jornada establecido para el contrato a tiempo parcial, generará la obligación del empleador de abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el mes en que se hubiere efectivizado la misma, ello sin perjuicio de otras consecuencias que se deriven de este incumplimiento.
3. Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá.
4. Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes y contribuciones para la obra social será la que corresponda a un trabajador, de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador.
5. Los convenios colectivos de trabajo determinarán el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento se desempeñarán bajo esta modalidad contractual. Asimismo, podrán establecer la prioridad de los mismos para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa.”
La reforma en cuestión introduce modificaciones en el llamado “contrato de trabajo a tiempo parcial”, que a continuación se detallan:

a- La aclaración de que, si se superan los 2/3 de la jornada normal, se debe abonar el salario básico correspondiente a una jornada íntegra, aún cuando no se la cumpla en su totalidad. ( primer párrafo)

b- Una sanción para el supuesto de violación al límite de horas pactadas, consistente en la obligación del empleador de abonar el salario correspondiente a una jornada completa, aún cuando lo efectivamente trabajado en exceso no alcance a cubrir una jornada íntegra ( segundo párrafo)

c- Si bien se mantiene respecto de las cotizaciones a la seguridad social, la proporcionalidad en relación a la remuneración del trabajador ( tercer párrafo, no modificado), se dispone que, en relación a los aportes y contribuciones para la obra social, se abone lo correspondiente a un trabajador de tiempo completo (cuarto párrafo), lo que implica un incremento en el costo de este tipo de contratos para el empleador, a la vez que una reducción en la remuneración neta de aquellos trabajadores con contratos a tiempo parcial vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la modificación.

d- Se impone la introducción en la negociación de los convenios colectivos de porcentajes máximos de trabajadores a tiempo parcial, aspecto que, en la anterior redacción de la norma era sólo una posibilidad, por lo que a futuro existirá una limitación en relación a la cantidad de trabajadores que podrán ser contratados a tiempo parcial, hasta ahora inexistente.

domingo, 10 de agosto de 2008

La Resolución 601/2008 ANSES y la emisión electrónica del certificado de trabajo.


1.- Introducción y antecedentes.
En una entrega anterior (ver RDLSS 2008-A-93), habíamos analizado la inminente puesta en marcha del sistema de emisión “on line” del certificado de trabajo y servicios.
La Res. Gral 2316/2007 AFIP fue dictada el 26/9/2007 y dispuso la aprobación del sistema informático “que permitirá a los empleadores generar y emitir la certificación de servicios y remuneraciones prevista en el Artículo 80 de la Ley Nº 20.744 y sus modificaciones y en el Artículo 12, inciso g) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.” (art. 1). A la vez, aclaraba que el sistema utilizará la información proveniente de: a) Las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, presentadas por los empleadores; b) El sistema "Mi Simplificación" y c) Las bases de datos de la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Para la generación y emisión de la certificación de servicios y remuneraciones, el art. 3 de esa norma disponía que será condición previa que:
a) La relación laboral de que se trate se encuentre registrada en el "Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social", creado por la Resolución General Nº 1891 ("MI SIMPLIFICACION"), siempre que ello sea obligatorio;
b) Estén presentadas las declaraciones juradas determinativas y nominativas de los aportes y contribuciones, con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, correspondientes a los períodos no prescriptos posteriores al mes de junio de 1994, comprendidos en la certificación de servicios y remuneraciones a generar; y
c) Se rectifiquen las declaraciones juradas indicadas en el inciso precedente, cuando los datos a certificar no guarden relación con los declarados.
A la vez, para el caso que la certificación comprendiera períodos anteriores al mes de junio de 1994, inclusive, el sistema podrá requerir: a) El número de cuenta o de inscripción del empleador otorgado por la ex Dirección Nacional de Recaudación Previsional; b) el número de afiliación del trabajador ante la ex Caja de Previsión Social, y c) los distintos números de documentos que posea el trabajador (DNI, DU, CI, LC, LE y/o pasaporte).

2.- La puesta en marcha del sistema, su entrada en vigencia y los efectos esperables de la supuesta obligatoriedad.

Por otro lado, la efectiva puesta en marcha del sistema informático estaba supeditada al dictado de la nueva norma que en este artículo se analiza (Res. ANSES 601/2008, del 28/7/2008, publicada en BO el 5/8/2008).
A partir de esta nueva norma, el sistema informático está disponible en la página "WEB" institucional de la ANSES (www.anses.gov.ar) y de la Administración Federal de Ingresos Públicos (www.afip.gov.ar). Los empleadores pueden ingresar a ellas mediante la utilización de clave de acceso que emite la ANSES.
En síntesis, el sistema informático permite a los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, generar y emitir la certificación de servicios y remuneraciones, que contendrá la información que surja de las declaraciones juradas determinativas del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) presentadas por los mencionados empleadores y de las bases de la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Las Certificaciones de Servicios conformadas por los empleadores por vía electrónica y/o manual serán registradas en el Administrador de Historia Laboral de ANSES, de acuerdo con las reglas definidas para la incorporación de novedades en dicho Administrador, aplicándose las normas en vigencia a los efectos de acreditar la prueba de servicios prestados para el otorgamiento de los beneficios y prestaciones que correspondan.
Aun cuando la Res. Gral 2316/2007 AFIP anticipó que una vez disponible el sistema su utilización sería obligatoria, la Resol. ANSES 642/2007 establecía que la ANSES “tomará como válidas todas las certificaciones de servicios y remuneraciones emitidas con anterioridad a la puesta en vigencia del Sistema Informático” (art. 5). Y nuevamente se aclara que “…aquellas empresas que hubieren cesado con anterioridad al año 1994 y que en su defecto no tengan clave fiscal deberán presentar la solicitud de aceptación de certificaciones de servicios en papel ante esta Administración, de acuerdo al procedimiento fijado ante tal fin…”
También la nueva Resolución 601/2008 ANSES, en su artículo 5, aclaró que “esta Administración Nacional tomará como válidas todas las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones emitidas con anterioridad a la puesta en vigencia del presente sistema informático con la excepción establecida en el artículo 4 de la presente Resolución.”[1]
Tantas aclaraciones permiten suponer –contrario sensu- que las certificaciones realizadas en adelante mediante el viejo sistema “manual” no deberían tomarse por válidas, al menos ante la autoridad administrativa.
Además, la Resol 642/2007 ANSES decía que: “El sistema que por la presente se aprueba entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente en que se encuentre operativo en la página institucional "web" de este organismo y de la Administración Federal de Ingresos Públicos. A partir de esa fecha, las futuras certificaciones de servicios deben emitirse a través de este mecanismo.
No obstante, el artículo 7º de la Resol. AFIP 2316/2007 establecía que la norma “…entrará en vigencia a partir del primer día, inclusive, del mes inmediato siguiente a aquél en que se encuentre operativo el sistema…”; y luego aclaraba que la fecha exacta en que el mentado sistema operativo estaría en marcha sería oportunamente informado; así, el artículo 6° de la Res. ANSES 601/2008 estableció finalmente que “…el sistema que se aprueba entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes agosto de 2008, debiendo emitirse las futuras Certificaciones a través de este mecanismo, dejando sin efecto cualquier otro medio para su emisión….”, mientras que el artículo siguiente aclaró: “…déjase sin efecto cualquier otra disposición contraria a la presente Resolución…”.
No obstante lo establecido por la nueva norma respecto a la fecha exacta de vigencia, parece improbable fijar la obligatoriedad del sistema en una fecha anterior a la publicación en el Boletín Oficial (arg. art. 3, Cod. Civil).
En cuanto a los efectos que cabe otorgar a priori a la declarada “obligatoridad” de la emisión on line de los certificados, parece ineludible concluir que, al menos a los efectos administrativos, el único instrumento válido ante la autoridad será aquél emitido mediante la nueva herramienta informática (salvo las excepciones mencionadas en el art. 4 de la Resolución 601/2008 ANSES).
No obstante, resulta dudoso inferir de la normativa en análisis que una certificación realizada correcta pero “manualmente” incumple con las premisas fijadas por el art. 80 de la LCT; por ello, luce aventurado pensar en una condena al pago de la multa fijada por la ley 25345 por la simple razón de haber omitido el trámite de certificación mediante el sistema informático que ahora se pone en marcha. Desde luego, será útil que el empleador plantee fundadamente la inconstitucionalidad, en el caso concreto, de las normas que imponen tal obligatoriedad –y siempre que, desde luego, el mismo responda a razones atendibles-.
Por otra parte, la puesta en marcha de esta herramienta informática y su declarada obligatoridad luce como una acertada medida que coadyuva a estrechar el sendero de la registración nula o deficiente, ya que únicamente podrán certificarse los datos que efectivamente se encuentren registrados ante los organismos de recaudación y de la seguridad social.
[1] “…Establécese que para aquellos titulares que hubieran cesado con anterioridad al 01/07/1994 y los trabajadores comprendidos en los regímenes especiales regulados por las Leyes Nº 22.731 y Nº 24.018 y los Decretos Nº 137/05 y Nº 160/05, como excepción, continuarán utilizando los formularios aprobados por
esta Administración Nacional…”

viernes, 18 de abril de 2008

MONOTRIBUTISTAS y SERVICIO DOMÉSTICO.

Los aportes y contribuciones a las obras sociales de monotributistas y empleados del servicio doméstico sufrieron una modificación a partir de la nueva Resolución General de AFIP 2431/2008, publicada en BO el 3/04/2008. La modificación tendrá efectos a partir de abril de 2008.
El art. 1 de la Resol. AFIP 2431/2008 dispone: “…a partir del 1 de abril de 2008 las cotizaciones con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud -instituido por las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661 y sus respectivas modificaciones- a que se refieren los incisos b) y c) del Artículo 40 del Anexo de la Ley Nº 24.977 sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 25.865, serán de TREINTA Y SIETE PESOS ($ 37.-) y TREINTA Y UN PESOS ($ 31.-), respectivamente. Dichos montos incluyen el aporte correspondiente al Fondo Solidario de Redistribución.”
Luego, la norma aclara que estos nuevos importes fueron establecidos por la Resolución Conjunta Nº 62 del Ministerio de Economía y Producción y Nº 50 del Ministerio de Salud del 14 de febrero de 2008. Por último, se establece que “…las aludidas cotizaciones resultan aplicables a los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) y en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, a efectos de la cobertura de salud del pequeño contribuyente o del trabajador del servicio doméstico, así como de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario incorporados a dichos regímenes.
También fue modificada la Resolución General AFIP Nº 2055, por lo que el nuevo panorama a tener en cuenta sobre la cuestión puede resumirse en los siguientes cuadros.


domingo, 13 de abril de 2008

Cancelación de obligaciones impositivas y de la seguridad social con tarjetas de crédito.

Sumario: I.- Antecedentes. La “primer etapa”, reservada para el pago del “Monotributo”. II.- La Resol. Gral. 2436/2008 AFIP: La “segunda etapa” y la ampliación de los tributos que pueden cancelarse por este medio.

I. Antecedentes. La “primer etapa”, reservada para el pago del “Monotributo”

La Res. Gral. 1644/2004 AFIP (BO, 4/3/2004) había dispuesto un nuevo procedimiento. para la cancelación de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, mediante tarjetas de crédito.
De la lectura de sus considerandos se desprendía que los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1998) disponían la modalidad de pago de los tributos, intereses y multas; al tiempo que se aclaraba que dicha normativa facultaba a la propia AFIP “…para establecer otras formas para el ingreso de los mismos…”
En aquél contexto, la Res. Gral 1644/2004 decía, en uno de sus considerandos, que “… resulta oportuno habilitar el uso optativo de las tarjetas de crédito para cancelar, en una primera etapa, las obligaciones derivadas del régimen de trabajadores autónomos, del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO) y del régimen especial de regularización previsto por la Resolución General Nº 1624 para los mencionados sujetos. ..”
Tal modalidad permitió a los contribuyentes disponer de un instrumento de crédito para cancelar sus obligaciones en término, así como agilizar los trámites de pago, con una amplia disponibilidad horaria, evitando el traslado de dinero en efectivo y reduciendo el tiempo que demandan las gestiones personales en las entidades bancarias.
En rigor de verdad, se trató de la puesta en marcha de un sistema moderno que bien pudo haber comenzado en forma simultánea con el mismo Monotributo, cuya creación tuvo lugar mediante la sanción de la ley 24977 (BO, 6/7/1998). Ello, porque al momento de la misma creación del régimen el uso de medios magnéticos, informáticos y de pago mediante tarjetas de crédito ya estaba suficientemente difundido.
El art. 2 de la Resol. Gral. 1644/2004 disponía las siguientes modalidades posibles: “…a) Pago telefónico, a cuyo efecto dichos sujetos deberán comunicarse al "Call center" de la administradora de la tarjeta de crédito; b) Pago por "Internet", conectándose al sitio "web" de la administradora de la tarjeta de crédito o c) Pago por débito automático de la respectiva tarjeta, al cual adherirán comunicándose al "Call center" de la administradora de la tarjeta…” y aclaraba que “…cada administradora de tarjeta de crédito dispondrá las formas y condiciones de prestación del servicio a sus clientes…”.
Obviamente, se estableció también que “…el resumen de cuenta emitido por la entidad emisora de la tarjeta es el comprobante válido para acreditar el pago de la obligación…”[1]

II.- La Resol. Gral. 2436/2008 AFIP: La “segunda etapa” y la ampliación de los tributos que pueden cancelarse por este medio: Monotributo, Empleados del Servicio Doméstico, Régimen Especial de Regularización, Anticipos del Impuesto a las Ganancias correspondientes a personas físicas y sucesiones indivisas, y Anticipos de Bienes Personales.

El 11/04/2008 se publicó en BO la Resol. Gral. 2436/2008 AFIP (dictada el 7/4/2008). En sus considerandos se hace expresa referencia a la normativa brevemente reseñada en los párrafos anteriores.
Lo cierto es que el dictado de esta nueva Resolución parece responder a la “segunda etapa” que elípticamente era sugerida en los considerandos de la Resol. Gral. 1644/2004 AFIP. Esta nueva etapa significa una sensible ampliación del marco de aplicación de los procedimientos de cancelación de tributos mediante tarjetas de crédito.
El art. 1 de la nueva norma dispone la sustitución del art. 1 de la Res. Gral Nº 1644/2004 AFIP por el siguiente: “…la cancelación de las obligaciones o regímenes que seguidamente se indican, podrá efectuarse mediante la utilización de tarjeta de crédito, a cuyo fin deberán observarse las disposiciones vigentes, así como las formas y condiciones que se establecen en esta resolución general: a) Régimen de Trabajadores Autónomos; b) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO); c) Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico; d) Régimen Especial de Regularización —Resolución General Nº 1624, sus modificatorias y complementarias—, e) anticipos del impuesto a las ganancias correspondientes a personas físicas y sucesiones indivisas, y f) anticipos del impuesto sobre los bienes personales. Para cancelar los anticipos a que se refieren los incisos e) y f) del párrafo precedente, debe haberse presentado en forma obligatoria la declaración jurada —del período fiscal que sirvió de base para su determinación—, con una antelación mínima de CATORCE (14) días hábiles al día del primer vencimiento del anticipo que se pretende cancelar mediante tarjeta de crédito. La modalidad de pago que se reglamenta por la presente —respecto de las obligaciones o regímenes comprendidos en este artículo—, podrá ser utilizada optativamente por parte de los contribuyentes y responsables comprendidos en forma obligatoria en la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y complementaria."
Luego, el art. 2 dispone las modalidades habilitadas: a) Pago telefónico, a cuyo efecto dichos sujetos deberán comunicarse al centro de atención telefónica de la administradora de la tarjeta de crédito; b) Pago por "Internet", conectándose al sitio "web" de la administradora de la tarjeta de crédito; c) Pago por débito automático de la respectiva tarjeta, al cual adherirán comunicándose al centro de atención telefónica de la administradora de la tarjeta. Cada administradora de tarjeta de crédito dispondrá las formas y condiciones de prestación del servicio a sus clientes. Se encontrará disponible en la página "web" (http://www.afip.gov.ar), una consulta conteniendo la totalidad de las obligaciones o regímenes que se podrán cancelar mediante esta modalidad de pago, las tarjetas de crédito que adhieran a la presente operatoria, así como los números telefónicos de sus respectivos centros de atención telefónica.
El resumen de cuenta emitido por la entidad emisora de la tarjeta o el comprobante de pago impreso desde ‘Internet’, según corresponda, son los únicos comprobantes válidos para acreditar el pago de la obligación (art. 3, Resol. Gral. 2436/2008 AFIP); dichos comprobantes deberán contener, como mínimo, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), el impuesto o recurso de la seguridad social, el período fiscal y el importe de la obligación cancelada. Aquellos sujetos que han cancelado sus obligaciones a través de ‘Internet’, podrán imprimir la copia del comprobante de pago en el sitio de la tarjeta, o ingresando a la página ‘web’ (http://www.afip.gov.ar), mediante la utilización del servicio con clave fiscal ‘Presentación de DDJJ y Pagos’, bajo el título "Pagos", opción ‘Consulta’.
[1] Dicho comprobante deberá contener, como mínimo, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), el impuesto o recurso de la seguridad social, el período fiscal y el importe de la obligación cancelada (art. 3, Resol. Gral 1644/2004 AFIP)