jueves, 27 de mayo de 2010

Plazo para el pago de las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo (Art. 255 Bis LCT). Efectos. Mora.

El 26/5/2010 se publicó en el boletión oficial la ley 26.593 que dispone incoporar como artículo 255 bis a la LCT, el siguiente texto:

Artículo 255 bis: "Plazo de Pago. El pago de las remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren por la extinción del contrato de trabajo, cualquiera sea su causa, se efectuará dentro de los plazos previstos en el artículo 128 computados desde la fecha de extinción de la relación laboral."

La norma viene a llenar un vacío en la materia, ya que al no establecerse un plazo en la LCT para el pago de las indemnizaciones derivadas del distracto, no existía certeza respecto del mismo lo que generaba controversias en relación al momento a partir del cual se deben intereses por mora y, también, en relación al momento a partir del cual el trabajador se encuentra legitimado a formular la intimación prevista por el art. 2 de la ley 25.323.

Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia mayoritaria propiciaba una solución distinta a la que establece la nueva norma, ya que al respecto se había resuelto que los plazos previstos en el art. 128 LCT. no son aplicables al pago de indemnizaciones, las que se deben desde el mismo momento en que se haya producido la ruptura[1].

También la Fiscalía General ante la Cámara del Trabajo había dictaminado que la ubicación en el plexo normativo del art. 128, LCT, no permite su extensión a las deudas por indemnizaciones sino que queda circunscripta a las deudas por remuneraciones [2] .

Y, en general, se había resuelto que la vocación al cobro de las indemnizaciones derivadas del despido, nace simultáneamente con la materialización de la extinción, sin que haya que esperar plazo alguno para que se produzca la mora[3].

Por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia del art. 255 bis LCT, la jurisprudencia aquí reseñada resulta inaplicable y la mora en el pago de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo sólo se producirá a partir del transcurso de los plazos previstos en el art. 128 LCT ( 3 o 4 días hábiles posteriores al distracto según se trate de trabajadores que perciben la remuneración en forma semanal o quincenal/mensual, respectivamente).

Del mismo modo, pareciera que, a partir de la nueva normativa, ya no podrá afirmarse, como hacía parte de la la jurisprudencia, que la circunstancia de que el actor haya formulado la intimación fehaciente a que se refiere el art. 2º, ley 25.323, junto con la notificación del despido no priva a tal emplazamiento de efectividad a los fines del cumplimiento del recaudo que la norma exige[4].
Por el contrario, pareciera ahora que, tal como viene sosteniendo la Sala 10ª de la CNAT, la intimación cursada en la misma comunicación rupturista resultara extemporánea a los fines de acceder a la reparación prevista en el art. 2º, ley 25.323, ya que el emplazamiento debe practicarse luego de producirse la ruptura del contrato de trabajo[5] y, agregamos, una vez vencidos los plazos introducidos por el art. 255 bis LCT.

[1] (C. Nac. Trab., sala 7ª, 1/7/1999, - Pragmático S.A. v. Ministerio de Trabajo

[2] Del dictamen de la fiscal adjunta ante la C. Nac. Trab., que la sala hace suyo—.
(C. Nac. Trab., sala 1ª, 20/3/2000 - Dre, Alejandra C. v. Frigorífico Rafaela SA)

[3] (CNAT Sala IV 10/2/09 « Patricio, Gonzalo c/ Grupo Outlet SA)
( CNAT Sala III 29/6/01 “Ortman, Luis c/ Multiagrar de Horst Meyer, Haenel y otros )
(CNAT Sala VII 11/11/08 “Carisimo, Edgardo c/ Asoc. Francesa Filantrópica y de Beneficencia Hospital Francés)

[4] (C. Nac. Trab., sala 4ª, 31/10/2007 - González, Diego M. v. Bank Boston NA y otro)
(C. Nac. Trab., sala 2ª, 17/7/2002 - Franco, Norma B. v. Betman, Daniel y otro)

[5] (C. Nac. Trab., sala 10ª, 10/2/2006 - Casullo, Eduardo F. v. Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina)