miércoles, 5 de diciembre de 2012

Indemnizaciones laborales: Circulares de AFIP referidas al alcance del impuesto a las Ganancias.

La AFIP publicó la Circular 4/2012 a través de la cual impulsa "aclarar" que en caso de abonarse una suma superior al 67% de aquella que resulte de aplicar el tope previsto en el art. 245 LCT en concepto de indemnización por despido, la medida de tal excedente se encontraría alcanzada por el impuesto a las ganancias.
Esta norma -más allá de la discusión en torno de su aplicabilidad temporal o de su adecuación al régimen legal al cual debería ajustarse (art. 20 inc. i de la ley de impuesto a las ganancias) o de su constitucionalidad- probablemente impulse no pocos problemas a la hora de abonar indemnizaciones sea en instancias judiciales o administrativas, sin perjuicio del carácter de agente de retención que mantienen las empresas.
Por otra parte, la propia AFIP dispuso, a través de otra Circular (N° 3/2012) la necesidad de "aclarar" que la el agravamiento indemnizatorio dispuesto para el caso de despido por maternidad o embarazo (Artículo 178 LCT) así como el agravamiento por Estabilidad y Asignación Gremial (Artículo 52, Ley Nº 23.551) se hallan excluidos del régimen de retención establecido por la Resolución General 2437 y sus modificatorias.
 
Debajo se pone a disposición la norma que -entendemos- podría acarrear mayores polémicas(Circular 4/2012 AFIP):
 

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Circular Nº 4/2012

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Artículo 20 inciso i). Indemnización por antigüedad en caso de despido sin justa causa. Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Norma aclaratoria.


Bs. As., 29/11/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-114-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco del Consejo Consultivo Impositivo se han planteado inquietudes respecto del tratamiento fiscal aplicable —frente a la exención prevista por el Artículo 20 inciso i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones— a los pagos correspondientes a la indemnización por antigüedad en caso de despido sin justa causa, cuando los mismos excedan el monto que resulte de tomar como base de cálculo el límite máximo establecido en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre la constitucionalidad del mencionado límite, en la causa “Vizzoti, Carlos Alberto c/AMSA S.A.” del 14/09/2004, vedando la reducción de la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo —mejor remuneración, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor— en más de un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%).

Que en base a las conclusiones arribadas por la Dirección Nacional de Impuestos, compartidas por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la Subsecretaría de Ingresos Públicos fijó oportunamente el alcance de la exención prevista en el inciso i) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, teniendo en cuenta la doctrina surgida del fallo citado.

Que la Resolución General Nº 2.437 sus modificatorias y complementarias estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable, entre otras, a las rentas del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.

POR ELLO:

En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que el tratamiento fiscal aplicable a la indemnización por antigüedad en caso de despido sin justa causa—normada en el Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo—, frente a la exención prevista en el inciso i) del Artículo 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se ajustará a los siguientes criterios:

1. Si el monto abonado al trabajador resulta igual o inferior al importe indemnizatorio calculado conforme al límite previsto en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, la exención del gravamen se reconocerá sobre la totalidad de aquel monto.

Consecuentemente, los montos correspondientes a dichos conceptos se hallan excluidos del régimen de retención establecido por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y sus complementarias.

2. Por el contrario, si el monto pagado resulta mayor al que se obtendría aplicando el límite máximo aludido, la exención se reconocerá hasta una suma equivalente al SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del importe efectivamente abonado —calculado conforme al primer párrafo del Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo—, o hasta la obtenida aplicando el referido límite máximo, la que sea mayor.

En tal supuesto, la base para la determinación de las retenciones que pudieren corresponder, conforme al régimen establecido por la Resolución General Nº 2.437 sus modificatorias y sus complementarias, estará dada por el importe que exceda al SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del importe efectivamente abonado —calculado conforme al primer párrafo del Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo— o al obtenido aplicando el límite máximo previsto en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, según corresponda.

Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal.

miércoles, 28 de noviembre de 2012

Eximición de pago de Ganancias por la 2da cuota del SAC 2012

El PEN dispuso, por decreto, eximir del pago de ganancias -por la 2da cuota del SAC 2012- a los trabajadores cuyo salario no supere los $25.000.
 
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto 2191/2012


Increméntase deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Segunda cuota Sueldo Anual Complementario Año 2012.


Bs. As., 14/11/2012

VISTO y CONSIDERANDO:

Que el inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, establece el monto de la deducción anual en concepto de deducción especial computable para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas.

Que es política permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.

Que en este sentido, se considera conveniente establecer —de manera extraordinaria y por única vez— el incremento del importe de la deducción del inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones hasta un monto equivalente al importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario correspondiente al año 2012, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la citada Ley.

Que lo dispuesto precedentemente tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual devengada entre los meses de julio a diciembre de 2012, no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).

Que ello es posible, gracias a un responsable manejo de las finanzas del Estado Nacional, tanto respecto de sus ingresos como de sus gastos.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Nº 26.731 y por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Increméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario.

A efectos de obtener el importe neto, se deberán detraer del importe bruto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario los montos de aportes correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino —o, en su caso, los que correspondan a cajas Provinciales, Municipales u otras—, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, al Régimen Nacional de Obras Sociales y a cuotas sindicales ordinarias.

Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario devengado en el año 2012 y para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual devengada entre los meses de julio a diciembre de 2012, no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino.

martes, 27 de noviembre de 2012

Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: Reforma de la ley 26773.

Ley 26.773
Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.


Sancionada: Octubre 24 de 2012.


Promulgada: Octubre 25 de 2012.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:

REGIMEN DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACION DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Capítulo I
Ordenamiento de la Cobertura

ARTICULO 1º — Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias.

A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan.

ARTICULO 2º —
La reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, así como su necesidad de asistencia continua en caso de Gran Invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de su fallecimiento.

Las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación deberán otorgarse en función de la índole de la lesión o la incapacidad determinada. Dichas prestaciones no podrán ser sustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado del paciente.

El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional.

El principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen.

ARTICULO 3º — Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.

En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000).

ARTICULO 4º — Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.

Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.

El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.

Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.

La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.

En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.

ARTICULO 5º — La percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de curación (ILT) o sea complementaria por Gran Invalidez, así como la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el artículo precedente.

ARTICULO 6º — Cuando por sentencia judicial, conciliación o transacción se determine la reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) deberá depositar en el respectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubiera correspondido según este régimen, con más los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, del capital condenado o transado.

Asimismo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) interviniente deberá contribuir en el pago de las costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en la transacción.

Si la sentencia judicial resultare por un importe inferior al que hubiera correspondido abonar por aplicación de este régimen de reparación, el excedente deberá depositarse a la orden del Fondo de Garantía de la ley 24.557 y sus modificatorias.

ARTICULO 7º —
El empleador podrá contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados por daños derivados de los riesgos del trabajo, en las condiciones que fije la reglamentación que dicte la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

ARTICULO 8º —
Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.

ARTICULO 9º —
Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro.
Capítulo II

Ordenamiento de la Gestión del Régimen

ARTICULO 10. —
La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) establecerán los indicadores que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) habrán de tener en cuenta para establecer su régimen de alícuotas, entre los cuales se considerarán el nivel de riesgo y la siniestralidad presunta y efectiva; con más una suma fija que, por cada trabajador, corresponda integrar al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.

Entre los citados indicadores se deberá considerar:

a) El nivel de riesgo se ajustará a categorías que se determinarán de acuerdo al grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, y demás parámetros objetivos que la reglamentación establezca.

b) El rango de alícuotas fijado para cada categoría no podrá superponerse con los rangos de alícuotas establecidos para los restantes niveles.

c) La prohibición de esquemas de bonificaciones y/o alícuotas por fuera del nivel de riesgo establecido.

d) La prohibición de discriminación directa o indirecta basada en el tamaño de empresa.

La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador.

ARTICULO 11. —
El sistema de alícuotas deberá estar sujeto a lo normado por el artículo 26 de la ley 20.091, sus modificatorias, y disposiciones reglamentarias, y será aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN). Si transcurridos treinta (30) días corridos de la presentación efectuada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) el organismo de control no hubiera notificado objeción o rechazo alguno, el régimen se considerará aprobado.

Una vez transcurrido un (1) año desde la incorporación de la alícuota al contrato del empleador, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) podrá modificarla dentro del régimen de alícuotas aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y previo aviso de manera fehaciente con sesenta (60) días de anticipación al empleador. En este supuesto, el empleador podrá optar por continuar con el contrato de afiliación y la nueva alícuota o cambiar de Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART). Cuando el empleador tuviera la obligación legal de ajustarse a un sistema de contrataciones por licitaciones públicas, dicho plazo se extenderá a seis (6) meses.

ARTICULO 12. —
A los fines de una adecuada relación entre el valor de la cuota y la siniestralidad del empleador, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) pondrá a disposición de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) toda la información sobre siniestralidad registrada en cada uno de los establecimientos de los empleadores incluidos en el ámbito de aplicación del régimen.

ARTICULO 13. —
Transcurrido dos (2) años de la vigencia de la presente, la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán establecer nuevos indicadores para la fijación del sistema de alícuotas por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), orientados a reflejar la vinculación entre las cuotas y la siniestralidad efectiva y presunta, así como los niveles de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad.

Podrán considerar a tales efectos: alícuotas básicas, un componente de proporcionalidad entre la actividad económica principal y la de mayor riesgo que realice el empleador afiliado, suplementos o reducciones proporcionalmente relacionados tanto con el nivel de incumplimientos del empleador a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad, como con los índices de siniestralidad.

La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán fijar un sistema de alícuotas uniformes por colectivo cubierto, que sólo reconocerá variaciones de acuerdo al nivel de riesgo probable y efectivo.

ARTICULO 14. —
Para el supuesto de cobertura de la reparación fundada en otros sistemas de responsabilidad, por lo que exceda de lo cubierto en el presente régimen, deberán establecerse separadamente las primas para hacer frente a la misma, conforme a las normas que rigen en la materia, fijadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

ARTICULO 15. —
Los empleadores tendrán derecho a recibir de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) a la que se encuentren afiliados, información respecto del sistema de alícuotas, de las prestaciones y demás acciones que este régimen pone a cargo de aquélla.

ARTICULO 16. —
Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) deberán limitar su presupuesto en gastos de administración y otros gastos no prestacionales al porcentaje que establezcan conjuntamente la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), el que no podrá superar el veinte por ciento (20%) de los ingresos que les correspondan para ese seguro. Dentro de ese importe, podrán asignar a gastos de comercialización o intermediación en la venta del seguro hasta el cinco por ciento (5%) del total.
Capítulo III

Disposiciones Generales

ARTICULO 17. —


1. Deróganse los artículos 19, 24 y los incisos 1, 2 y 3 del artículo 39 de la ley 24.557 y sus modificatorias. Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución.

2. A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil.

Invítase a las provincias para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio establecido precedentemente.

3. En las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la ley 20.744. Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y aquel que hubiera percibido el trabajador —tanto en dinero como en especie—como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta ley, no siendo admisible el pacto de cuota litis.

4. A los fines del depósito contemplado en el artículo 6° primer párrafo de la presente ley, en sede judicial se aplicarán los intereses a la tasa dispuesta en la sentencia desde la exigibilidad de cada crédito. En sede administrativa, el depósito se hará en un fondo especial administrado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), aplicándose los intereses a la tasa prevista para la actualización de créditos laborales.

5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.

6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010.

La actualización general prevista en el artículo 8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24.241, modificado por su similar 26.417.

7. Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición.

ARTICULO 18. —
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.773 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.

martes, 6 de noviembre de 2012

Suba de salarios para el Personal Doméstico. Escalas

El Ministerio de Trabajo fijó las remuneraciones mensuales mínimas para el personal de trabajo doméstico, a través de la Resolución 958/2012 publicada hoy (6/11/2012) en el Boletín Oficial.
 
Los nuevos valores rigen a partir del primero de noviembre, en todo el territorio nacional.

El costo por hora será de $ 19,74. Por una labor máxima de cuatro horas de trabajo diarias será $ 1.294,93, y la hora de excedencia será de $ 19,74.

En los considerandos de la norma, se indica que "corresponde adecuar las escalas salariales mínimas del Personal de Trabajo Doméstico, comprendido en el estatuto que rige la actividad, teniendo en especial consideración los avances que, en materia de remuneraciones de los trabajadores en general, se han producido en el presente año en el marco de la negociación colectiva".

En un anexo se clasifica al personal doméstico en cinco categorías, según se retire o no del domicilio en que trabaja y según la cantidad de horas trabajadas.

En la primera categoría, que comprende personal con retiro y ocho horas, como institutrices, preceptores, gobernantas, amas de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses, el sueldo mínimo será de $ 3.184,01, y si el personal es sin retiro el sueldo se elevará a $ 3.549,13.

En la segunda categoría, con personal con retiro y ocho horas, que comprende a los cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, valets y porteros de casas particulares, el sueldo será $ 2.954,95 y sin retiro se elevará a $3.292,86.

En la tercera categoría, que son los cocinero/ra, mucamos/as, niñeras en general auxiliares para todo trabajo, cuatro ayudantes/as, caseros y jardineras, el sueldo mínimo será de $ 2.886,93.

En la cuarta categoría, que son aprendices en general de 16 a 17 años de edad, el salario mínimo será de$ 2.589,85.

En la quinta categoría, que comprende al personal con retiro que trabaja diariamente, el sueldo mínimo para ocho horas diarias será de $ 2.589,85.
 
REMUNERACIONES A PARTIR DE NOVIEMBRE DE 2012
 

PRIMERA CATEGORIA:
(Personal con retiro 8 hs.)
(Institutrices, preceptores, gobernantas, amas de llaves,
mayordomos, damas de compañía y nurses) $ 3.184,01.
(Personal sin retiro)
(Institutrices, preceptores, gobernantas, amas de llaves,
mayordomos, damas de compañía y nurses) $ 3.549,13.-
SEGUNDA CATEGORIA:
(Personal con retiro 8 hs.)
(cocineros/as especializados, mucamos/as especializados,
niñeras especializadas, valets y porteros de casas particulares) $ 2.954,95.-
(Personal sin retiro)
(cocineros/as especializados, mucamos/as especializados,
niñeras especializadas, valets y porteros de casas particulares) $ 3.292,86.-
TERCERA CATEGORIA:
(cocinero/ra, mucamos/as, niñeras en general auxiliares
para todo trabajo, 4 ayudantes/as, caseros y jardineras) $ 2.886,93.-
CUARTA CATEGORIA:
(aprendices en general de 16 a 17 años de edad) $ 2.589,85.-
QUINTA CATEGORIA:
(personal con retiro que trabaja diariamente).
- 8 horas diarias $ 2.589,85.-
- por hora $ 19,74.-
Por una labor máxima de 4 horas de trabajo diarias $ 1.294,93.-
“Hora de excedencia” $ 19,74

miércoles, 12 de septiembre de 2012

Feriado del 24 de septiembre de 2012, por única vez

La Ley 26.763 (promulgada el 10/9/12 y declarativa de Feriado Nacional), estableció por única vez feriado nacional -en conmemoración del bicentenario de la Batalla de Tucumán- el día 24 de septiembre de 2012, por lo que es un día no laborable.

domingo, 9 de septiembre de 2012

Aumento del SMV y M


El Salario mínimo vital y móvil es un derecho consagrado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.  Ahora, ese salario minimo vital y movil llega a 2.670 pesos en Septiembre y a 2.875 pesos en febrero de 2013.
El Gobierno se ha reunido con las principales entidades con el fin de ultimar los detalles para la formación del Consejo que finalmente, luego de las negociaciones, se ha cerrado en 2.670 pesos, a cobrarse desde el mes de septiembre de 2012 para convenir el nuevo aumento del mínimo salarial.
La suba porcentual a la cual el Gobierno apunta estuvo siempre entre el24% y 25%, es decir en la misma línea de los aumento acordado por los gremios en la presente ronda de negociaciones. Con esto, el Salario Minimo 2012-2013 se ha elevado a una suma de $ 2.670, una brecha significativa en comparación con el piso salarial conseguido por los gremios en las recientes paritarias que, según el balance de la cartera laboral, se ubicó cerca de los $ 4.000. Las centrales sindicales exigían unminimo de 3.000 pesos desde los anteriores 2.300 pesos . Finalmente, se ha acordado un monto de 2.875 pesos para febrero del año próximo.

Servicio doméstico. Guía práctica y recordatorios.


La AFIP publicó una guía útil para realizar los pagos en término del servicio doméstico.
Más información http://www.afip.gob.ar/blanco/


Servicio Doméstico. Vencimientos Período Agosto de 2012


Se recuerda que las fechas de vencimiento para el período Agosto de 2012, son las que, para cada caso, se detallan seguidamente:

Pago obligatorio por parte de los dadores de trabajo (F.102/B nuevo Modelo):10 de septiembre de 2012

Pago voluntario por parte del trabajador doméstico (F.575/B):17 de septiembre de 2012


Para consultar los importes a ingresar según las horas semanales trabajadas, ingrese aquí 

¿Cómo Pagar?
Se recuerda que el pago mensual puede realizarse a través de las siguientes modalidades:

Personalmente ante cualquier entidad habilitada por el Organismo, debiendo llevar el formulario que, para cada caso, se detalla seguidamente:

Formulario N° 102/B: formulario a utilizar por el dador de trabajo Acceso a instructivo para completar el F.102
Formulario N° 575/B: este formulario se utiliza para efectuar pagos voluntarios. Acceso a instructivo para completar el F.575


Transferencia electrónica de Fondos, utilizando el Volante Electrónico de Pagos (VEP), con Clave Fiscal.

Podrá visualizar los pasos requeridos para realizar este procedimiento ingresando a la:

Guía Paso a Paso:¿Cómo efectuar el pago de obligaciones por Internet? VEP – Volante Electrónico de Pagos?

Tenga en cuenta que para la generación de VEP se servicio doméstico deberá considerar la siguiente información:

- CUIT/CUIL: debe ingresarse la del trabajador de servicio doméstico

- GRUPO DE TIPOS DE PAGOS: debe seleccionar “Servicio Doméstico”

- Tipo de Pago: debe seleccionar el que corresponda a la situación y luego los ítems desplegados por el sistema que se detallan seguidamente:

Tipo de PagoInformación a Completar
Pago Mensual – ActivoDeberá seleccionar el mes y año al que corresponde el pago y el rango de horas trabajadas (6 a 12 hs; 12 a 16 hs ó mas de 16 hs)
Pago Mensual – JubiladosDeberá seleccionar el mes y año al que corresponde el pago y el rango de horas trabajadas (6 a 12 hs; 12 a 16 hs ó mas de 16 hs)
Pago Mensual – MenoresDeberá seleccionar el mes y año al que corresponde el pago y el rango de horas trabajadas (6 a 12 hs; 12 a 16 hs ó mas de 16 hs)


Por cajero Automático. Podrá acceder a la secuencia de pantallas del cajero, ingresando aquí 

Podrá consultar más información sobre cómo pagar, ingresando aquí.


Servicios implementados por la AFIP para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones

Consulte el vencimiento del pago mensual de servicio doméstico vía SMS
Podrá consultar la fecha de vencimiento del aporte mensual utilizando un teléfono celular. Solo debe remitir el siguiente SMS para conocer el vencimiento del mes en curso:

VENCE DOMESTICO (enviado al 2347)


En respuesta a la solicitud se remitirá un SMS al usuario informándole la fecha de vencimiento del mes en curso. Si la fecha de la consulta es posterior al comienzo del vencimiento del presente mes, se le informará el vencimiento del mes siguiente.

- Suscríbase para recibir mensualmente, en su celular, un mensaje de alerta recordándole el vencimiento del pago mensual que debe efectuar. 

Este servicio requiere el ingreso con “Clave Fiscal” para la solicitud. Para conocer los pasos para utilizar este servicio podrá consultar la GUIA PASO A PASO: ¿Cómo me suscribo para comenzar a recibir alertas e información directamente en mi celular? . Recuerde que para recibir en su celular el recordatorio de vencimiento del Régimen de Servio Doméstico la temática a seleccionar es “Vencimientos” donde deberá tildar el ítem “Servicio Doméstico”.