lunes, 6 de diciembre de 2010

Conciliación laboral: SECLO. Radio de actuación de los conciliadores.

El pasado 29/11/2010 se publicó en el Boletín Oficial la Conjunta 1305/2010 y 3223/2010 de los Ministerios de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. A través de dicha norma, las autoridades dieron curso a un repetido pedido de los abogados, a través de diferentes medios: adecuar la zona geográfica de actuación de los conciliadores laborales.
En sus considerandos, la norma dice que “…que en la actualidad, para dar respuesta a los plazos legales, el procedimiento fija cuatro audiencias diarias por cada conciliador habilitado. Esta situación aumenta la posibilidad de que un mismo letrado tenga más de una audiencia en el día con conciliadores diferentes…” y que “…se ha recibido ante la Dirección del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) la presentación de la Asociación de Abogados de Buenos Aires imponiendo sobre los inconvenientes que esta situación les ocasiona a los profesionales usuarios del sistema. Además, similares inquietudes se han recibido por parte del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal…(…) además de las dificultades que expresan los profesionales, se advierten otras similares que afectan a los trabajadores para trasladarse a puntos distantes del radio céntrico para concurrir a las audiencias. Cuestiones todas ellas que el sistema debe contemplar…”
Por ello, el artículo 1º de la norma dice: “…determínase como requisito obligatorio para desempeñar la tarea de Conciliador Laboral, que fije domicilio para la celebración de las audiencias dentro de un radio limitado por las Avenidas Leandro N. Alem, Belgrano, Pueyrredón y Santa Fe, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires….”; y el artículo 2° otorga a los conciliadores un plazo de tiempo razonable para cambiar el domicilio de actuación de profesional: “…otórgase, a los Conciliadores Laborales habilitados en la actualidad un plazo máximo de DIECIOCHO (18) meses, desde la entrada en vigencia de la presente, para ajustarse a lo prescripto en el artículo anterior…”

domingo, 5 de diciembre de 2010

Conciliación laboral: SECLO. Aumento de honorarios y arancel.

Un nuevo incremento en los honorarios y tasas correspondiente a las conciliaciones laborales realizadas en el marco del SECLO tuvo lugar recientemente, al publicarse la Resolución Conjunta Nº 1.304/2010 y Nº 3.222/2010 (BO, 29/11/2010), fueron actualizados actualizaron los honorarios y aranceles de los conciliadores laborales, debido al incremento en los costos e insumos que produce el ejercicio de la gestión.
Así es que quedó fijado como honorario correspondiente al conciliador actuante en $700, y el arancel de un acuerdo espontáneo en $150; y $65 el correspondiente a cada presentación adicional.

martes, 30 de noviembre de 2010

Aumento salarial para el personal doméstico


La Resolución 1297/2010 del Minisiterio de Trabajo fijó el aumento de las remuneraciones para el personal de trabajo doméstico comprendido en las categorías laborales establecidas por el Decreto Nº 7979/56.
Así, la nueva norma establece que a partir del 12 de noviembre de 2010 las remuneraciones mensuales mínimas que se establecen serán las siguientes:

PRIMERA CATEGORIA:

(Personal con retiro 8 hs.)

(Institutrices, preceptores, gobernantas, amas de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses) (Personal sin retiro) : $ 2.037,77.
(Institutrices, preceptores, gobernantas, amas de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses) $ 2.271,44.
SEGUNDA CATEGORIA:
(Personal con retiro 8 hs.)
(cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, valets y porteros de casas particulares) $ 1.891,17.

(Personal sin retiro)
(cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, valets y porteros de casas particulares) $ 2.107,43.

TERCERA CATEGORIA:
(cocinero/ra, mucamos/as, niñeras en general auxiliares para todo trabajo, 4 ayudantes/as, caseros y jardineras) $ 1.847,63.

CUARTA CATEGORIA:
(aprendices en general de 16 a 17 años de edad) $ 1.657,50.
QUINTA CATEGORIA:
(personal con retiro que trabaja diariamente).

- 8 horas diarias $ 1.657,50.
- por hora $ 12,63.
Por una labor máxima de 4 horas de trabajo diarias $ 828,75.
"Hora de excedencia" : $ 12,55.

martes, 31 de agosto de 2010

Nuevo Salario Mínimo, Vital y Móvil

El 12/8/2010 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 2/2010 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, que dispone, en su art. 1º, fijar (para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo) un mínimo de $ 1740 como salario, con excepción de la situación prevista en el artículo 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal que lo percibirán en su debida proporción; y $ 8,70 por hora, para los trabajadores jornalizados, para los haberes correspondientes al mes de agosto.
A partir del 1º de enero de 2011, la misma norma fija el salario mínimo en $1840 (para trabajadores mensualizados) y en $ 9,20 por hora, para los trabajadores jornalizados

jueves, 27 de mayo de 2010

Plazo para el pago de las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo (Art. 255 Bis LCT). Efectos. Mora.

El 26/5/2010 se publicó en el boletión oficial la ley 26.593 que dispone incoporar como artículo 255 bis a la LCT, el siguiente texto:

Artículo 255 bis: "Plazo de Pago. El pago de las remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren por la extinción del contrato de trabajo, cualquiera sea su causa, se efectuará dentro de los plazos previstos en el artículo 128 computados desde la fecha de extinción de la relación laboral."

La norma viene a llenar un vacío en la materia, ya que al no establecerse un plazo en la LCT para el pago de las indemnizaciones derivadas del distracto, no existía certeza respecto del mismo lo que generaba controversias en relación al momento a partir del cual se deben intereses por mora y, también, en relación al momento a partir del cual el trabajador se encuentra legitimado a formular la intimación prevista por el art. 2 de la ley 25.323.

Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia mayoritaria propiciaba una solución distinta a la que establece la nueva norma, ya que al respecto se había resuelto que los plazos previstos en el art. 128 LCT. no son aplicables al pago de indemnizaciones, las que se deben desde el mismo momento en que se haya producido la ruptura[1].

También la Fiscalía General ante la Cámara del Trabajo había dictaminado que la ubicación en el plexo normativo del art. 128, LCT, no permite su extensión a las deudas por indemnizaciones sino que queda circunscripta a las deudas por remuneraciones [2] .

Y, en general, se había resuelto que la vocación al cobro de las indemnizaciones derivadas del despido, nace simultáneamente con la materialización de la extinción, sin que haya que esperar plazo alguno para que se produzca la mora[3].

Por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia del art. 255 bis LCT, la jurisprudencia aquí reseñada resulta inaplicable y la mora en el pago de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo sólo se producirá a partir del transcurso de los plazos previstos en el art. 128 LCT ( 3 o 4 días hábiles posteriores al distracto según se trate de trabajadores que perciben la remuneración en forma semanal o quincenal/mensual, respectivamente).

Del mismo modo, pareciera que, a partir de la nueva normativa, ya no podrá afirmarse, como hacía parte de la la jurisprudencia, que la circunstancia de que el actor haya formulado la intimación fehaciente a que se refiere el art. 2º, ley 25.323, junto con la notificación del despido no priva a tal emplazamiento de efectividad a los fines del cumplimiento del recaudo que la norma exige[4].
Por el contrario, pareciera ahora que, tal como viene sosteniendo la Sala 10ª de la CNAT, la intimación cursada en la misma comunicación rupturista resultara extemporánea a los fines de acceder a la reparación prevista en el art. 2º, ley 25.323, ya que el emplazamiento debe practicarse luego de producirse la ruptura del contrato de trabajo[5] y, agregamos, una vez vencidos los plazos introducidos por el art. 255 bis LCT.

[1] (C. Nac. Trab., sala 7ª, 1/7/1999, - Pragmático S.A. v. Ministerio de Trabajo

[2] Del dictamen de la fiscal adjunta ante la C. Nac. Trab., que la sala hace suyo—.
(C. Nac. Trab., sala 1ª, 20/3/2000 - Dre, Alejandra C. v. Frigorífico Rafaela SA)

[3] (CNAT Sala IV 10/2/09 « Patricio, Gonzalo c/ Grupo Outlet SA)
( CNAT Sala III 29/6/01 “Ortman, Luis c/ Multiagrar de Horst Meyer, Haenel y otros )
(CNAT Sala VII 11/11/08 “Carisimo, Edgardo c/ Asoc. Francesa Filantrópica y de Beneficencia Hospital Francés)

[4] (C. Nac. Trab., sala 4ª, 31/10/2007 - González, Diego M. v. Bank Boston NA y otro)
(C. Nac. Trab., sala 2ª, 17/7/2002 - Franco, Norma B. v. Betman, Daniel y otro)

[5] (C. Nac. Trab., sala 10ª, 10/2/2006 - Casullo, Eduardo F. v. Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina)

martes, 16 de febrero de 2010

Otra vez sobre el "bonus" y su incidencia en la base indemnizatoria. Un nuevo fallo de la Cámara, posterior al plenario "Tolusai"

La C. Nac. Trab. , Sala 7ª, en autos: “Gagliardi, Andrea F v. Axa Assístance Argentina SA” consideró que a) en tanto el plenario “Tulosai” impone descartar el supuesto de fraude, como así también que la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual lo sea en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, a los fines de descartar su cómputo a los fines del art. 245 LCT, por imperio de la distribución de la carga de la prueba, la empleadora debe acreditar la utilización de un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, detallarlo y hacerlo saber y b) si no se probó la existencia de un sistema de evaluación de desempeño para el pago de la bonificación anual, las sumas abonadas no quedan aprehendidas por la decisión impuesta por el plenario “Tulosai” y deben considerarse “contrario sensu”, a los efectos de conformar la base del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Cabe recordar que el pasado 19/11/2009, La C. Nac. Trab., en pleno, (autos: “Tolusai, Alberto P v. Banco Central de la República Argentina”) estableció la siguiente doctrina: “1°) No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T., la parte proporcional del sueldo anual complementario y 2°) Descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T.”
La discusión en torno a la naturaleza de las denominadas “bonificaciones” solía darse principalmente en casos en los que el “plus” salarial era notablemente mayor al salario. Por ejemplo, si un trabajador percibe una vez al año el equivalente a ocho salarios, es evidente cierto desbalance que sugiere un modo encubierto de pago salarial, debido a que ese “premio” constituiría en realidad un pago esencial y principal en lugar de un mero complemento. Otro ejemplo de cierta desnaturalización del “premio” o “bonificación” suele tener lugar cuando tal concepto se abona con independencia de los resultados económicos alcanzados por el trabajador.
Viene al caso tomar en cuenta un reciente fallo (anterior al plenario). la C. Nac. Trab. , Sala 6ª, en autos: “Donadio, Adalberto F v. Santander Sociedad de Bolsa SA” (3/4/09) estableció que: 1) si las remuneraciones abonadas por afuera del sueldo mensual, y en períodos diferentes prácticamente duplican aquél salario, se evidencia que, por razones de conveniencia, el empleador ha diferido el pago de las remuneraciones que se ganan día a día y 2) no puede quedar al arbitrio del empleador la determinación de la base remuneratoria del art. 245.
A la luz del modo en que quedó fijada la doctrina del plenario y la solución alcanzada por este pronunciamiento de la C. Nac. Trab., Sala 7ª tal parece que se ha dejado abierta expresamente la puerta para introducir planteos en ese sentido.

viernes, 29 de enero de 2010

Nuevas escalas salariales para el servicio doméstico

El pasado 9/11/2009 se dictó la Resolución 1002/2009, a través de la cual se modificaron las escalas mínimas salariales para el personal enmarcado bajo el mencionado estatuto, conforme el siguiente cuadro:




Estos mínimos tienen vigencia a partir del 1/11/2009 (art. 1 Resolución 1002/2009)