domingo, 10 de agosto de 2008

La Resolución 601/2008 ANSES y la emisión electrónica del certificado de trabajo.


1.- Introducción y antecedentes.
En una entrega anterior (ver RDLSS 2008-A-93), habíamos analizado la inminente puesta en marcha del sistema de emisión “on line” del certificado de trabajo y servicios.
La Res. Gral 2316/2007 AFIP fue dictada el 26/9/2007 y dispuso la aprobación del sistema informático “que permitirá a los empleadores generar y emitir la certificación de servicios y remuneraciones prevista en el Artículo 80 de la Ley Nº 20.744 y sus modificaciones y en el Artículo 12, inciso g) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.” (art. 1). A la vez, aclaraba que el sistema utilizará la información proveniente de: a) Las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, presentadas por los empleadores; b) El sistema "Mi Simplificación" y c) Las bases de datos de la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Para la generación y emisión de la certificación de servicios y remuneraciones, el art. 3 de esa norma disponía que será condición previa que:
a) La relación laboral de que se trate se encuentre registrada en el "Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social", creado por la Resolución General Nº 1891 ("MI SIMPLIFICACION"), siempre que ello sea obligatorio;
b) Estén presentadas las declaraciones juradas determinativas y nominativas de los aportes y contribuciones, con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, correspondientes a los períodos no prescriptos posteriores al mes de junio de 1994, comprendidos en la certificación de servicios y remuneraciones a generar; y
c) Se rectifiquen las declaraciones juradas indicadas en el inciso precedente, cuando los datos a certificar no guarden relación con los declarados.
A la vez, para el caso que la certificación comprendiera períodos anteriores al mes de junio de 1994, inclusive, el sistema podrá requerir: a) El número de cuenta o de inscripción del empleador otorgado por la ex Dirección Nacional de Recaudación Previsional; b) el número de afiliación del trabajador ante la ex Caja de Previsión Social, y c) los distintos números de documentos que posea el trabajador (DNI, DU, CI, LC, LE y/o pasaporte).

2.- La puesta en marcha del sistema, su entrada en vigencia y los efectos esperables de la supuesta obligatoriedad.

Por otro lado, la efectiva puesta en marcha del sistema informático estaba supeditada al dictado de la nueva norma que en este artículo se analiza (Res. ANSES 601/2008, del 28/7/2008, publicada en BO el 5/8/2008).
A partir de esta nueva norma, el sistema informático está disponible en la página "WEB" institucional de la ANSES (www.anses.gov.ar) y de la Administración Federal de Ingresos Públicos (www.afip.gov.ar). Los empleadores pueden ingresar a ellas mediante la utilización de clave de acceso que emite la ANSES.
En síntesis, el sistema informático permite a los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, generar y emitir la certificación de servicios y remuneraciones, que contendrá la información que surja de las declaraciones juradas determinativas del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) presentadas por los mencionados empleadores y de las bases de la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Las Certificaciones de Servicios conformadas por los empleadores por vía electrónica y/o manual serán registradas en el Administrador de Historia Laboral de ANSES, de acuerdo con las reglas definidas para la incorporación de novedades en dicho Administrador, aplicándose las normas en vigencia a los efectos de acreditar la prueba de servicios prestados para el otorgamiento de los beneficios y prestaciones que correspondan.
Aun cuando la Res. Gral 2316/2007 AFIP anticipó que una vez disponible el sistema su utilización sería obligatoria, la Resol. ANSES 642/2007 establecía que la ANSES “tomará como válidas todas las certificaciones de servicios y remuneraciones emitidas con anterioridad a la puesta en vigencia del Sistema Informático” (art. 5). Y nuevamente se aclara que “…aquellas empresas que hubieren cesado con anterioridad al año 1994 y que en su defecto no tengan clave fiscal deberán presentar la solicitud de aceptación de certificaciones de servicios en papel ante esta Administración, de acuerdo al procedimiento fijado ante tal fin…”
También la nueva Resolución 601/2008 ANSES, en su artículo 5, aclaró que “esta Administración Nacional tomará como válidas todas las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones emitidas con anterioridad a la puesta en vigencia del presente sistema informático con la excepción establecida en el artículo 4 de la presente Resolución.”[1]
Tantas aclaraciones permiten suponer –contrario sensu- que las certificaciones realizadas en adelante mediante el viejo sistema “manual” no deberían tomarse por válidas, al menos ante la autoridad administrativa.
Además, la Resol 642/2007 ANSES decía que: “El sistema que por la presente se aprueba entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente en que se encuentre operativo en la página institucional "web" de este organismo y de la Administración Federal de Ingresos Públicos. A partir de esa fecha, las futuras certificaciones de servicios deben emitirse a través de este mecanismo.
No obstante, el artículo 7º de la Resol. AFIP 2316/2007 establecía que la norma “…entrará en vigencia a partir del primer día, inclusive, del mes inmediato siguiente a aquél en que se encuentre operativo el sistema…”; y luego aclaraba que la fecha exacta en que el mentado sistema operativo estaría en marcha sería oportunamente informado; así, el artículo 6° de la Res. ANSES 601/2008 estableció finalmente que “…el sistema que se aprueba entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes agosto de 2008, debiendo emitirse las futuras Certificaciones a través de este mecanismo, dejando sin efecto cualquier otro medio para su emisión….”, mientras que el artículo siguiente aclaró: “…déjase sin efecto cualquier otra disposición contraria a la presente Resolución…”.
No obstante lo establecido por la nueva norma respecto a la fecha exacta de vigencia, parece improbable fijar la obligatoriedad del sistema en una fecha anterior a la publicación en el Boletín Oficial (arg. art. 3, Cod. Civil).
En cuanto a los efectos que cabe otorgar a priori a la declarada “obligatoridad” de la emisión on line de los certificados, parece ineludible concluir que, al menos a los efectos administrativos, el único instrumento válido ante la autoridad será aquél emitido mediante la nueva herramienta informática (salvo las excepciones mencionadas en el art. 4 de la Resolución 601/2008 ANSES).
No obstante, resulta dudoso inferir de la normativa en análisis que una certificación realizada correcta pero “manualmente” incumple con las premisas fijadas por el art. 80 de la LCT; por ello, luce aventurado pensar en una condena al pago de la multa fijada por la ley 25345 por la simple razón de haber omitido el trámite de certificación mediante el sistema informático que ahora se pone en marcha. Desde luego, será útil que el empleador plantee fundadamente la inconstitucionalidad, en el caso concreto, de las normas que imponen tal obligatoriedad –y siempre que, desde luego, el mismo responda a razones atendibles-.
Por otra parte, la puesta en marcha de esta herramienta informática y su declarada obligatoridad luce como una acertada medida que coadyuva a estrechar el sendero de la registración nula o deficiente, ya que únicamente podrán certificarse los datos que efectivamente se encuentren registrados ante los organismos de recaudación y de la seguridad social.
[1] “…Establécese que para aquellos titulares que hubieran cesado con anterioridad al 01/07/1994 y los trabajadores comprendidos en los regímenes especiales regulados por las Leyes Nº 22.731 y Nº 24.018 y los Decretos Nº 137/05 y Nº 160/05, como excepción, continuarán utilizando los formularios aprobados por
esta Administración Nacional…”

viernes, 18 de abril de 2008

MONOTRIBUTISTAS y SERVICIO DOMÉSTICO.

Los aportes y contribuciones a las obras sociales de monotributistas y empleados del servicio doméstico sufrieron una modificación a partir de la nueva Resolución General de AFIP 2431/2008, publicada en BO el 3/04/2008. La modificación tendrá efectos a partir de abril de 2008.
El art. 1 de la Resol. AFIP 2431/2008 dispone: “…a partir del 1 de abril de 2008 las cotizaciones con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud -instituido por las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661 y sus respectivas modificaciones- a que se refieren los incisos b) y c) del Artículo 40 del Anexo de la Ley Nº 24.977 sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 25.865, serán de TREINTA Y SIETE PESOS ($ 37.-) y TREINTA Y UN PESOS ($ 31.-), respectivamente. Dichos montos incluyen el aporte correspondiente al Fondo Solidario de Redistribución.”
Luego, la norma aclara que estos nuevos importes fueron establecidos por la Resolución Conjunta Nº 62 del Ministerio de Economía y Producción y Nº 50 del Ministerio de Salud del 14 de febrero de 2008. Por último, se establece que “…las aludidas cotizaciones resultan aplicables a los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) y en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, a efectos de la cobertura de salud del pequeño contribuyente o del trabajador del servicio doméstico, así como de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario incorporados a dichos regímenes.
También fue modificada la Resolución General AFIP Nº 2055, por lo que el nuevo panorama a tener en cuenta sobre la cuestión puede resumirse en los siguientes cuadros.


domingo, 13 de abril de 2008

Cancelación de obligaciones impositivas y de la seguridad social con tarjetas de crédito.

Sumario: I.- Antecedentes. La “primer etapa”, reservada para el pago del “Monotributo”. II.- La Resol. Gral. 2436/2008 AFIP: La “segunda etapa” y la ampliación de los tributos que pueden cancelarse por este medio.

I. Antecedentes. La “primer etapa”, reservada para el pago del “Monotributo”

La Res. Gral. 1644/2004 AFIP (BO, 4/3/2004) había dispuesto un nuevo procedimiento. para la cancelación de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, mediante tarjetas de crédito.
De la lectura de sus considerandos se desprendía que los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1998) disponían la modalidad de pago de los tributos, intereses y multas; al tiempo que se aclaraba que dicha normativa facultaba a la propia AFIP “…para establecer otras formas para el ingreso de los mismos…”
En aquél contexto, la Res. Gral 1644/2004 decía, en uno de sus considerandos, que “… resulta oportuno habilitar el uso optativo de las tarjetas de crédito para cancelar, en una primera etapa, las obligaciones derivadas del régimen de trabajadores autónomos, del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO) y del régimen especial de regularización previsto por la Resolución General Nº 1624 para los mencionados sujetos. ..”
Tal modalidad permitió a los contribuyentes disponer de un instrumento de crédito para cancelar sus obligaciones en término, así como agilizar los trámites de pago, con una amplia disponibilidad horaria, evitando el traslado de dinero en efectivo y reduciendo el tiempo que demandan las gestiones personales en las entidades bancarias.
En rigor de verdad, se trató de la puesta en marcha de un sistema moderno que bien pudo haber comenzado en forma simultánea con el mismo Monotributo, cuya creación tuvo lugar mediante la sanción de la ley 24977 (BO, 6/7/1998). Ello, porque al momento de la misma creación del régimen el uso de medios magnéticos, informáticos y de pago mediante tarjetas de crédito ya estaba suficientemente difundido.
El art. 2 de la Resol. Gral. 1644/2004 disponía las siguientes modalidades posibles: “…a) Pago telefónico, a cuyo efecto dichos sujetos deberán comunicarse al "Call center" de la administradora de la tarjeta de crédito; b) Pago por "Internet", conectándose al sitio "web" de la administradora de la tarjeta de crédito o c) Pago por débito automático de la respectiva tarjeta, al cual adherirán comunicándose al "Call center" de la administradora de la tarjeta…” y aclaraba que “…cada administradora de tarjeta de crédito dispondrá las formas y condiciones de prestación del servicio a sus clientes…”.
Obviamente, se estableció también que “…el resumen de cuenta emitido por la entidad emisora de la tarjeta es el comprobante válido para acreditar el pago de la obligación…”[1]

II.- La Resol. Gral. 2436/2008 AFIP: La “segunda etapa” y la ampliación de los tributos que pueden cancelarse por este medio: Monotributo, Empleados del Servicio Doméstico, Régimen Especial de Regularización, Anticipos del Impuesto a las Ganancias correspondientes a personas físicas y sucesiones indivisas, y Anticipos de Bienes Personales.

El 11/04/2008 se publicó en BO la Resol. Gral. 2436/2008 AFIP (dictada el 7/4/2008). En sus considerandos se hace expresa referencia a la normativa brevemente reseñada en los párrafos anteriores.
Lo cierto es que el dictado de esta nueva Resolución parece responder a la “segunda etapa” que elípticamente era sugerida en los considerandos de la Resol. Gral. 1644/2004 AFIP. Esta nueva etapa significa una sensible ampliación del marco de aplicación de los procedimientos de cancelación de tributos mediante tarjetas de crédito.
El art. 1 de la nueva norma dispone la sustitución del art. 1 de la Res. Gral Nº 1644/2004 AFIP por el siguiente: “…la cancelación de las obligaciones o regímenes que seguidamente se indican, podrá efectuarse mediante la utilización de tarjeta de crédito, a cuyo fin deberán observarse las disposiciones vigentes, así como las formas y condiciones que se establecen en esta resolución general: a) Régimen de Trabajadores Autónomos; b) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO); c) Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico; d) Régimen Especial de Regularización —Resolución General Nº 1624, sus modificatorias y complementarias—, e) anticipos del impuesto a las ganancias correspondientes a personas físicas y sucesiones indivisas, y f) anticipos del impuesto sobre los bienes personales. Para cancelar los anticipos a que se refieren los incisos e) y f) del párrafo precedente, debe haberse presentado en forma obligatoria la declaración jurada —del período fiscal que sirvió de base para su determinación—, con una antelación mínima de CATORCE (14) días hábiles al día del primer vencimiento del anticipo que se pretende cancelar mediante tarjeta de crédito. La modalidad de pago que se reglamenta por la presente —respecto de las obligaciones o regímenes comprendidos en este artículo—, podrá ser utilizada optativamente por parte de los contribuyentes y responsables comprendidos en forma obligatoria en la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y complementaria."
Luego, el art. 2 dispone las modalidades habilitadas: a) Pago telefónico, a cuyo efecto dichos sujetos deberán comunicarse al centro de atención telefónica de la administradora de la tarjeta de crédito; b) Pago por "Internet", conectándose al sitio "web" de la administradora de la tarjeta de crédito; c) Pago por débito automático de la respectiva tarjeta, al cual adherirán comunicándose al centro de atención telefónica de la administradora de la tarjeta. Cada administradora de tarjeta de crédito dispondrá las formas y condiciones de prestación del servicio a sus clientes. Se encontrará disponible en la página "web" (http://www.afip.gov.ar), una consulta conteniendo la totalidad de las obligaciones o regímenes que se podrán cancelar mediante esta modalidad de pago, las tarjetas de crédito que adhieran a la presente operatoria, así como los números telefónicos de sus respectivos centros de atención telefónica.
El resumen de cuenta emitido por la entidad emisora de la tarjeta o el comprobante de pago impreso desde ‘Internet’, según corresponda, son los únicos comprobantes válidos para acreditar el pago de la obligación (art. 3, Resol. Gral. 2436/2008 AFIP); dichos comprobantes deberán contener, como mínimo, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), el impuesto o recurso de la seguridad social, el período fiscal y el importe de la obligación cancelada. Aquellos sujetos que han cancelado sus obligaciones a través de ‘Internet’, podrán imprimir la copia del comprobante de pago en el sitio de la tarjeta, o ingresando a la página ‘web’ (http://www.afip.gov.ar), mediante la utilización del servicio con clave fiscal ‘Presentación de DDJJ y Pagos’, bajo el título "Pagos", opción ‘Consulta’.
[1] Dicho comprobante deberá contener, como mínimo, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), el impuesto o recurso de la seguridad social, el período fiscal y el importe de la obligación cancelada (art. 3, Resol. Gral 1644/2004 AFIP)

jueves, 20 de marzo de 2008

Tickets Canasta

1.a) Beneficios sociales – Vales alimentarios - Ley 26.341. Modificación de las Leyes Nros. 20.744 y 24.700. (B.O. 27/12/07).

La norma dispone la derogación de los incisos b) y c) del artículo 103 bis de la Ley 20.744 y el artículo 4º de la Ley 24.700 que definían como prestaciones de naturaleza no remunerativa ni dineraria a los vales del almuerzo y los vales alimentarios y canastas de alimentos.
Por otra parte, se establece que los empleadores que vinieran otorgando dichos beneficios, deben mantenerlos, y se dispone que los mismos adquirirán carácter remuneratorio de manera escalonada y progresiva, a todos los efectos legales y convencionales, a razón de un diez por ciento (10%) de su valor pecuniario por cada bimestre calendario a partir de la entrada en vigencia de la ley.
El porcentaje remanente debe continuar abonándose, pudiendo conservar transitoriamente su carácter no remunerativo hasta su incorporación a la remuneración
Finalmente, se establece que las sumas incorporadas a la remuneración del trabajador deben ser incrementadas en un monto equivalente al que corresponda en concepto de aportes a cargo del trabajador previstos por la legislación nacional con destino al Sistema de Seguridad Social, al Sistema Nacional de Obras Sociales y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), a fin de que no se produzca una merma en el beneficio neto percibido por el trabajador.

Cabe señalar que, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley, que incluso antes de su dictado han existido diversos pronunciamientos judiciales que declararon la inconstitucionalidad de las normas ahora derogadas, por su contraposición con el Convenio O.I.T. 95 .
En tal sentido, se ha resuelto que teniendo en cuenta que la remuneración constituye un elemento esencial del contrato de trabajo, de naturaleza alimentaria no se pueden desmembrar los distintos items que la componen y que revisten la misma naturaleza jurídica o carácter alimentario como lo son los tickets. Y que la definición de salario del art. 1 del convenio 95 OIT, coincide con la regla general del art. 103 de la L.C.T. y por lo tanto, lo que altera la debida correspondencia entre la norma inferior –ley local- y la superior de carácter supralegal –convenio 95- es la excepción consagrada en el art. 103 bis. de la L.C.T. que por lo tanto debe declararse inconstitucional [1].-

1.b) Beneficios sociales – Vales alimentarios .Decreto 198/2008 (B.O. 6/2/98).

El decreto, reglamentario de la ley 26.341, establece que la conversión dispuesta en la ley opera de pleno derecho en las siguientes fechas y por los siguientes porcentajes:


Asimismo, aclara que las sumas incorporadas a la remuneración del trabajador en función de lo dispuesto en la Ley Nº 26.341, integran la base imponible a los efectos del pago de la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS), pero sin incorporarse a los salarios básicos, salvo acuerdo o convenio colectivo de trabajo que así lo disponga, lo que implica que tampoco se deben calcular los adicionales de convenio sobre dichos montos.
[1] C. Nac. Trab. , Sala 7ª, 12/10/07 – Martínez, Carmen R v. Argencard SA. En sentido análogo. C. Nac. Trab, sala 5ª, 29/6/2007 – Sosa, Stella M v. Segar Seguridad SRL.

No obstante, otros pronunciamientos sostuvieron la constitucionalidad de la norma ahora derogada: “No puede sostenerse que la ley 24700 resulte inconstitucional por afectar las garantías de retribución justa y de protección contra el despido arbitrario consagradas por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional ni tampoco que colisione en forma manifiesta con el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo en cuanto define al salario pues de ninguna disposición del citado convenio resulta que el legislador nacional no pueda disponer que cierta parte de la retribución quede exenta de ciertas modalidades, recargos y obligaciones adicionales. ( C. Nac. Trab, sala 3ª, 17/10/07 – Amoroso, Nelson O v. Transportes Metropolitanos Belgrano Sur SA y otro. En igual sentido C. Nac. Trab, sala 4ª, 20/7/2007 – Pérez, Diego S v. Coto CICSA).

Inscripción del personal doméstico

Inscripción del Personal Domestico.

I.- Ámbito de aplicación
Como sabemos, los decretos 326/1956[1] y 7979/1956[2] son las principales normas que regulan la actividad del personal doméstico. Mientras el primero establece las pautas básicas del denominado “Estatuto del servicio doméstico”, el segundo lo regula.
De la lectura de dichos decretos surge quiénes deben ser considerados dentro del estatuto especial. Son aquellas personas que realizan tareas propias del hogar, dentro de la residencia del empleador quienes se encuentran regidas por el estatuto.
Por el contrario, están expresamente fuera de la aplicación del estatuto: a) Los empleados y obreros de ambos sexos que prestan servicios vinculados a las actividades mercantiles o profesionales del empleador en forma preponderante (art. 1 dec. 7979/56); b) aquellos empleados cuya prestación de servicio importe para el empleador lucro o beneficio económico; c) los trabajadores que prestaren servicios por tiempo inferior a un mes, trabajen menos de cuatro horas por día o lo hagan por menos de cuatro días a la semana para el mismo empleador; d) personas emparentadas con el dueño de casa; e) los trabajadores contratados exclusivamente para cuidar enfermos o conducir vehículos.
También existe una prohibición expresa: no pueden contratarse como empleados en el servicio doméstico los menores de 14 años.

II.- La registración del empleo de servicio doméstico.
a) El imaginario común y popular frente a la realidad.
Es muy común en nuestro país que las familias contraten personal doméstico sin realizar la registración correspondiente. Y lo cierto es que la práctica profesional nos hace escuchar diversas razones por las que este trámite no es llevado adelante.
Los abogados, una vez desatado un conflicto, escuchamos que no hubo registración porque es muy caro hacerlo; que en realidad la empleada no quería ser registrada; que la empleada se resistió incluso expresamente a ser registrada, porque cobraba un subsidio por desempleo simultáneo y no quería perderlo; que si registraba a la trabajadora, directamente no podría afrontar el gasto y entonces toda la logística familiar se hubiera desquiciado. Tampoco falta el empleador que –contrariando la manda de los arts. 3 y 20 Cód. Civil- afirman que desconocían que estos empleados debían ser registrados o que necesariamente devengaban un mínimo de salario.
Toda vía más: algunos creen que las personas indocumentadas no tienen derecho a reclamo alguno en caso de despido, razón por la cual se sienten “seguros” frente a la posibilidad de reclamo y hasta se indignan cuando son anoticiados de lo que acontece realmente[3].
Lo cierto es, en realidad, que registrar una relación de servicio doméstico no es tan oneroso, problemático ni engorroso (como sí –en cambio– podría calificarse a todo aquello que implica un contrato laboral propiamente dicho).

b) Qué pasos hay que seguir
El lado bueno de todo esto es que hay un mecanismo relativamente sencillo que permite ahorrarnos todas las anécdotas mencionadas anteriormente:
El primer paso es obtener el número de CUIL de quien va a prestar el servicio. Como sabemos, se trata de un número que apenas difiere en algunos dígitos respecto del documento nacional de identidad.
El trabajador (o trabajadora, claro) que ya tuviere DNI no tiene mayor dificultad en este punto: sólo restaría ir a cualquier oficina de ANSES y obtener el CUIL. Naturalmente, quien no hubiera obtenido aún el DNI, debe conseguirlo.
Muchos empleadores podrían encontrar una barrera insoslayable en este punto: ¿Qué hacer si el trabajador o trabajadora no pudiere, no quisiese o por cualquier razón estuviere impedido de tramitar su DNI? El mejor consejo es no contratar a ese empleado.
Desde luego, no es que el indocumentado no esté en condiciones de celebrar el contrato o prestar servicios; ocurre que en caso de hacerlo se trataría ineludiblemente de una relación de servicio doméstico sin registrar.
Volvamos entonces sobre nuestros pasos. Una vez obtenido el CUIL, el empleador verifica cuál es el aporte correspondiente a la índole y la jornada de las tareas, para lo cual debe completarse el formulario 102 de AFIP[4].
A tal efecto, debe tenerse en cuenta que el MTESS fijó las remuneraciones mínimas para el personal de servicio, y que van de $610 a $750. Se aplican a partir del 1º de septiembre de 2006.
La Resolución 962/2006 del MTESS fija los montos que deberán ser abonados al personal de cada una de las cinco categorías mencionadas en la resolución 962/2006:
· PRIMERA CATEGORÍA: $750.00(Institutrices, preceptores, gobernantas, amas de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses).
· SEGUNDA CATEGORÍA: $696.00(Cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, valets y porterosde casas particulares).
· TERCERA CATEGORÍA: $680.00.(Cocinero/ra, mucamos/as, niñeras en general auxiliares para todo trabajo, ayudantes/as, caserosy jardineras)
· CUARTA CATEGORÍA: $610.00(Aprendices en general de 14 a 17 años de edad)
· QUINTA CATEGORÍA: 8 o más horas diarias $ 610.00 o $4.65. por hora. (Personal con retiro que trabaja diariamente).
La resolución también determina el monto mínimo correspondiente al personal doméstico o auxiliar de casa particulares que trabaja por hora:
Por una labor máxima de 4 horas de trabajo diarias $ 305.00.
Cada hora que exceda las 4 horas diarias se abonará a razón de $ 4.65.



Con el formulario impreso y completo, se abona el importe mencionado en cualquier banco o “Pago Fácil"; posteriormente, se entregarán dos tickets: uno para la trabajadora y otro para el empleador.
Al otro día, la empleada deberá escoger una obra social, trámite que debe llevarse adelante con la presentación de entre seis opciones y se va a anota con el ticket que es su constancia de aporte.

III.- Costos, beneficios y conclusiones.
Como se explicó, el trámite a desarrollar es relativamente sencillo y ni siquiera resulta muy oneroso. Veamos el siguiente cuadro, en el que se sintetizan los costos implicados:
Horas de trabajo semanales
Aportes
Contribuciones
Total
De 6 a 12
$8
$12
$20
De 12 a 16
$15
$24
$39
Más de 16
$20
$35
$55
La registración del vínculo implica beneficios para ambas partes.

III.- a) Beneficios para la trabajadora o el trabajador
La ley 25239 establece diversos beneficios para el trabajo doméstico registrado, a saber:
· Cobertura Médica
· Jubilación de $240
· Jubilación Proporcional de $120 a 232
· Retiro por invalidez y pensión
· Los servicios sociales de PAMI cuando obtenga el beneficio jubilatorio.

III.- b)Beneficios para el empleador.


Como sabemos, la falta de registración del vínculo de servicio doméstico no implica la procedencia de multas por pago fuera de registración (verbigracia, leyes 24013 o 25323), pero lo cierto es que existen numerosos problemas que pueden evitarse de manera relativamente sencilla por el solo hecho de contar con personal registrado.
En efecto, frente a un conflicto determinado (como suele tener lugar cuando quiere despedirse a la trabajadora), la falta de registración podría obstar a la plena validez de cualquier recibo o instrumentación de la finalización del vínculo.
En cambio, si el trabajo de servicio doméstico se encuentra correctamente registrado, podrían desalentarse algunos típicos planteos propios del trabajo no registrado. Por ejemplo, en el marco de un conflicto o litigio bajo este especial estatuto, el haber probado la relación suele determinar el necesario devengamiento mínimo de sueldos establecidos en la ley y probablemente se presuma como cierta la fecha de ingreso simplemente mencionada por el trabajador; también podría disparar deudas por aportes y contribuciones, etc.
En cambio, el recibo otorgado por el trabajador registrado hace presumir que ese salario corresponde al realmente percibido (siempre, claro está, que no sea inferior al mínimo legal correspondiente); y también suele tomarse como cierta la fecha de ingreso registrada, salvo prueba en contrario. Además, el haber efectuado los aportes y contribuciones en término impide cualquier reclamo sobre tales rubros. Por otra parte, a pesar de que la registración no necesariamente evita todo riesgo por accidente sí lo reduce, ya que el hecho de poseer un seguro médico atenúa el impacto de desprotección frente a un siniestro. Recordemos que ART que, en la práctica, responden cuando se trata de un empleo enmarcado dentro del estatuto especial. Una alternativa que suele utilizarse para cubrir los riesgos de eventuales accidentes en el hogar es colocar al personal doméstico dentro de las pólizas denominadas `combinados familiares´.
[1] del 14/01/1956; publ. 20/01/1956
[2] del 30/04/1956; publ. 07/06/1956.
[3] Por último, estimo útil señalar que en numerosas oportunidades los conflictos desatados entre el personal doméstico y sus empleadores suelen involucrar cuestiones extralaborales, y no es poco frecuente escuchar “¡¿cómo nos hace esto después de tantos años!?”; incluso muchos empleadores se sienten estafados y aducen que han hecho regalos a su empleada doméstica, llegando incluso a veces a preguntar acerca de la posibilidad de compensar regalos con obligaciones laborales que la ley impone
[4] El formulario se encuentra disponible en http://www.afip.gov.ar/genericos/formularios . Solo resta ingresar el número del formulario (102) para que el sistema ponga a disposición la versión en formato “pdf”.

La inminente puesta en marcha del sistema de confección de certificados de trabajo on line

1. Introducción.
De la lectura y análisis de dos recientes normas de AFIP y ANSES (Resol. Gral AFIP 2316 y Resol. Gral ANSES 642/2007) surge una conclusión necesaria: es inminente que las certificaciones de servicios y remuneraciones deberán ser confeccionadas mediante un sistema informático que se pondrá a disposición en las páginas web de ambos organismos.
Más allá de las disposiciones mencionadas, quedarán luego a definir los efectos que podrían derivarse de la falta de cumplimiento de este procedimiento informático para el caso de realizarse certificaciones en forma “manual”.
Por ahora, tendremos que quedarnos con el interrogante. Una posibilidad sería la posible infracción administrativa por falta de cumplimiento de la normativa emanada de la autoridad. Otra consecuencia posible sería que no se tuviera como válida la confección de los certificados confeccionados de modo diferente al informático; en tal caso: ¿quedaría pendiente de hacer el certificado de la ley 24241? ¿subsistiría todavía la obligación de hacer emergente del art. 80 LCT? ¿podría condenarse al pago de la multa fijada por la ley 25345 al empleador que –habiendo realizado correctamente las certificaciones- hubiera sin embargo omitido hacerlo mediante el sistema informático on line?
Lamentablemente, es todavía muy temprano para encontrar respuestas a estos interrogantes, pero no lo es para comenzar a analizar la normativa en cuestión, porque algo es evidente: la puesta en marcha del nuevo sistema traerá cambios significativos desde el punto de vista práctico legal.

2. Análisis de la normativa.
2.1 La Resol. AFIP 2316.
La primer norma (Res. Gral 2316 AFIP) fue dictada el 26/9/2007 y dispuso la aprobación del sistema informático “que permitirá a los empleadores generar y emitir la certificación de servicios y remuneraciones prevista en el Artículo 80 de la Ley Nº 20.744 y sus modificaciones y en el Artículo 12, inciso g) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.” (art. 1). A la vez, aclara que el sistema utilizará la información proveniente de: a) Las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, presentadas por los empleadores; b) El sistema "Mi Simplificación" y c) Las bases de datos de la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Para la generación y emisión de la certificación de servicios y remuneraciones, el art. 3 de esta norma dispuso que será condición previa que:
a) La relación laboral de que se trate se encuentre registrada en el "Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social", creado por la Resolución General Nº 1891 ("MI SIMPLIFICACION"), siempre que ello sea obligatorio;
b) Estén presentadas las declaraciones juradas determinativas y nominativas de los aportes y contribuciones, con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, correspondientes a los períodos no prescriptos posteriores al mes de junio de 1994, comprendidos en la certificación de servicios y remuneraciones a generar; y
c) Se rectifiquen las declaraciones juradas indicadas en el inciso precedente, cuando los datos a certificar no guarden relación con los declarados.
A la vez, para el caso que la certificación comprenda períodos anteriores al mes de junio de 1994, inclusive, el sistema podrá requerir: a) El número de cuenta o de inscripción del empleador otorgado por la ex Dirección Nacional de Recaudación Previsional; b) el número de afiliación del trabajador ante la ex Caja de Previsión Social, y c) los distintos números de documentos que posea el trabajador (DNI, DU, CI, LC, LE y/o pasaporte).
El sistema generará la certificación de servicios y remuneraciones en un formulario que se emitirá con los datos y bajo las condiciones que establezca la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Pero lo cierto es que la efectiva puesta en marcha del sistema informático (y especialmente si utilización obligatoria) está supeditada a “a lo que disponga al respecto la Administración Nacional de la Seguridad Social”. Por último, el artículo 7º indica que la propia norma “…entrará en vigencia a partir del primer día, inclusive, del mes inmediato siguiente a aquél en que se encuentre operativo el sistema…”; y luego aclara que la fecha exacta en que el mentado sistema operativo estará en marcha será oportunamente informado.

2.2 La Resolución ANSES 642/2007
Por su parte, la ANSES, mediante el dictado de la Resolución 642/2007 (11/10/2007, publicada en BO el día 17/10/2007) dispuso el desarrollo del mencionado sistema, y se observan numerosas disposiciones dentro de la mencionada norma que parecen repetir lo establecido por la Resolución 2316 de AFIP.
En síntesis, sistema informático permitirá a los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, generar y emitir la certificación de servicios y remuneraciones, que contendrá la información que surja de las declaraciones juradas determinativas del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) presentadas por los mencionados empleadores y de las bases de la Administración Nacional de la Seguridad Social.
El sistema informático desarrollado estará disponible en la página "WEB" institucional de esta ANSES (www.anses.gov.ar) y de la Administración Federal de Ingresos Públicos (www.afip.gov.ar) y los empleadores ingresarán a las mismas mediante la utilización de clave de acceso que podrá ser la denominada "Clave Tributaria de AFIP" o la "Clave de la Seguridad Social" que emite ANSES. El sistema podrá requerir, según los períodos que comprenda la certificación de servicios, el número de cuenta o de inscripción del empleador ante la ex Dirección Nacional de Recaudación Previsional o el número de afiliación del trabajador ante la ex Caja de Previsión Social que haya correspondido según la actividad realizada.
El sistema generará la certificación de servicios mediante un formulario que se emitirá con los datos y bajo las condiciones que disponga la Administración Nacional de la Seguridad Social (art. 3, Res. 642/2007 ANSES).
Es evidente entonces que todavía se está a la espera del dictado de una nueva norma que otorgue precisiones respecto de lo mencionado en el párrafo anterior.
Las Certificaciones de Servicios conformadas por los empleadores por vía electrónica y/o manual serán registradas en el Administrador de Historia Laboral de ANSES, de acuerdo con las reglas definidas para la incorporación de novedades en dicho Administrador, aplicándose las normas en vigencia a los efectos de acreditar la prueba de servicios prestados para el otorgamiento de los beneficios y prestaciones que correspondan.
Aun cuando las normas mencionadas de AFIP y ANSES anticipan que una vez disponible el sistema su utilización será obligatoria, la Resol. ANSES 642/2007 establece que la ANSES “tomará como válidas todas las certificaciones de servicios y remuneraciones emitidas con anterioridad a la puesta en vigencia del Sistema Informático” (art. 5). Y nuevamente se aclara que “…aquellas empresas que hubieren cesado con anterioridad al año 1994 y que en su defecto no tengan clave fiscal deberán presentar la solicitud de aceptación de certificaciones de servicios en papel ante esta Administración, de acuerdo al procedimiento fijado ante tal fin…”
A modo de tautológica aclaración respecto de lo dicho por la AFIP, la Resol 642/2007 ANSES dice: “El sistema que por la presente se aprueba entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente en que se encuentre operativo en la página institucional "web" de este organismo y de la Administración Federal de Ingresos Públicos. A partir de esa fecha, las futuras certificaciones de servicios deben emitirse a través de este mecanismo.