jueves, 20 de marzo de 2008

Tickets Canasta

1.a) Beneficios sociales – Vales alimentarios - Ley 26.341. Modificación de las Leyes Nros. 20.744 y 24.700. (B.O. 27/12/07).

La norma dispone la derogación de los incisos b) y c) del artículo 103 bis de la Ley 20.744 y el artículo 4º de la Ley 24.700 que definían como prestaciones de naturaleza no remunerativa ni dineraria a los vales del almuerzo y los vales alimentarios y canastas de alimentos.
Por otra parte, se establece que los empleadores que vinieran otorgando dichos beneficios, deben mantenerlos, y se dispone que los mismos adquirirán carácter remuneratorio de manera escalonada y progresiva, a todos los efectos legales y convencionales, a razón de un diez por ciento (10%) de su valor pecuniario por cada bimestre calendario a partir de la entrada en vigencia de la ley.
El porcentaje remanente debe continuar abonándose, pudiendo conservar transitoriamente su carácter no remunerativo hasta su incorporación a la remuneración
Finalmente, se establece que las sumas incorporadas a la remuneración del trabajador deben ser incrementadas en un monto equivalente al que corresponda en concepto de aportes a cargo del trabajador previstos por la legislación nacional con destino al Sistema de Seguridad Social, al Sistema Nacional de Obras Sociales y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), a fin de que no se produzca una merma en el beneficio neto percibido por el trabajador.

Cabe señalar que, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley, que incluso antes de su dictado han existido diversos pronunciamientos judiciales que declararon la inconstitucionalidad de las normas ahora derogadas, por su contraposición con el Convenio O.I.T. 95 .
En tal sentido, se ha resuelto que teniendo en cuenta que la remuneración constituye un elemento esencial del contrato de trabajo, de naturaleza alimentaria no se pueden desmembrar los distintos items que la componen y que revisten la misma naturaleza jurídica o carácter alimentario como lo son los tickets. Y que la definición de salario del art. 1 del convenio 95 OIT, coincide con la regla general del art. 103 de la L.C.T. y por lo tanto, lo que altera la debida correspondencia entre la norma inferior –ley local- y la superior de carácter supralegal –convenio 95- es la excepción consagrada en el art. 103 bis. de la L.C.T. que por lo tanto debe declararse inconstitucional [1].-

1.b) Beneficios sociales – Vales alimentarios .Decreto 198/2008 (B.O. 6/2/98).

El decreto, reglamentario de la ley 26.341, establece que la conversión dispuesta en la ley opera de pleno derecho en las siguientes fechas y por los siguientes porcentajes:


Asimismo, aclara que las sumas incorporadas a la remuneración del trabajador en función de lo dispuesto en la Ley Nº 26.341, integran la base imponible a los efectos del pago de la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS), pero sin incorporarse a los salarios básicos, salvo acuerdo o convenio colectivo de trabajo que así lo disponga, lo que implica que tampoco se deben calcular los adicionales de convenio sobre dichos montos.
[1] C. Nac. Trab. , Sala 7ª, 12/10/07 – Martínez, Carmen R v. Argencard SA. En sentido análogo. C. Nac. Trab, sala 5ª, 29/6/2007 – Sosa, Stella M v. Segar Seguridad SRL.

No obstante, otros pronunciamientos sostuvieron la constitucionalidad de la norma ahora derogada: “No puede sostenerse que la ley 24700 resulte inconstitucional por afectar las garantías de retribución justa y de protección contra el despido arbitrario consagradas por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional ni tampoco que colisione en forma manifiesta con el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo en cuanto define al salario pues de ninguna disposición del citado convenio resulta que el legislador nacional no pueda disponer que cierta parte de la retribución quede exenta de ciertas modalidades, recargos y obligaciones adicionales. ( C. Nac. Trab, sala 3ª, 17/10/07 – Amoroso, Nelson O v. Transportes Metropolitanos Belgrano Sur SA y otro. En igual sentido C. Nac. Trab, sala 4ª, 20/7/2007 – Pérez, Diego S v. Coto CICSA).

No hay comentarios: